Arrendamientos: Delito de Daños por Destrozo Vivienda


La Audiencia de Valencia condena a una inquilina que dañó el piso en el que vivía 

cuando el dueño la echó por impago




Tendrá que pagar más de 2.000 euros por un delito de daños tras dejar la casa en “penosas condiciones de habitabilidad”Autor:Comunicación Poder Judicial
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a una multa de 1.260 euros a la inquilina de un piso de alquiler que rompió de forma intencionada instalaciones y objetos antes de abandonarlo por impago de la renta.
La Sala, que confirma la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia, la considera responsable de un delito de daños y le obliga a indemnizar a la propietaria de la vivienda con 929 euros, cifra en la que se tasaron los daños causado en la vivienda, que quedó, según recoge la resolución, en unas “penosas condiciones de habitabilidad”.
Los hechos sucedieron en 2015 cuando la condenada, que llevaba varios meses sin pagar la mensualidad y otros gastos, se vio obligada a abandonar el inmueble, en el que vivía alquilada desde el año 2012 en Valencia. Antes de dejar la casa, partió cuatro puertas de acceso a las habitaciones y rompió dos sillas y un canapé de láminas lumbares de una cama.

La vivienda también presentaba daños en la cerradura de la puerta de entrada, en los interruptores de la luz, persianas, espejos, mamparas y muebles, pero la sentencia no considera probado que fueran causados por la condenada de forma intencionada, sino que responden a un uso negligente de la vivienda.
La Sala, además, rechaza la pretensión de la condena de que la fianza, que no le fue devuelta, sea considerada una deuda de la propietaria de la vivienda.
A este respecto, la sentencia señala que “no es la deuda declarada en la sentencia recurrida la única que pudiera ostentar la perjudicada frente a la acusada ni ha sido, ni podía ser, objeto de este procedimiento determinar si todavía se mantenía vigente la obligación de la perjudicada de devolver la fianza o tal obligación ya se ha extinguido por haberse aplicado al pago de otra deuda pendiente”.

Monitorio: Competencia Territorial




PROCESO MONITORIO CUESTIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL

T.S. Sala de lo Civil Pleno en  Auto DE 11 DE FEBRERO DE 2011 Resuelve  Cuestión negativa de competencia territorial en un Proceso monitorio.
 El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Barcelona y otro de Pozuelo de Alarcón respecto de una petición de proceso monitorio.

En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece, en los párrafos primero y segundo, que «(s)erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I ».

Como complemento de lo previsto en el art. 813 LEC, cuando el deudor sea una las personas jurídicas, el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que «(s)alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad» .
 Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art. 813.1 LEC, que la competencia para conocer del proceso monitorio se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Ordinariamente será el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación.

  Esta determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el art. 813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC, que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales.
 De haberse seguido el procedimiento adecuado -en el presente supuesto, el procedimiento verbal-, a la vista de la acción ejercitada, la competencia vendría fijada por el art. 52.2 LEC, que determina el juzgado del domicilio del adquirente de los productos o servicios (en este caso, el demandante) como el competente territorialmente para conocer del asunto. Pero, en atención al procedimiento que se pretende promover, la competencia debe atribuirse al juzgado del domicilio o residencia del deudor, sin perjuicio de que deba tenerse en cuanta que, al tratarse la demandada de una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En el presente supuesto, el proceso monitorio se presentó en Barcelona, ciudad en la que nació la relación jurídica a que se refiere el litigio y en la que la empresa demandada tiene establecimiento abierto al público. Por las razones expuestas, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida (juicio monitorio) al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, sin perjuicio del juicio de admisibilidad que este juzgado pueda hacer, una vez asumida su competencia, en atención a la inadecuación del procedimiento.


Es cierto que esta Sala, en supuestos similares al presente, había atribuido la competencia al juzgado del domicilio del demandante (desde el Auto de 30 de enero de 2009 hasta los autos más recientes de 9 de septiembre de 2014 y 1 de julio de 2015). Pero la solución que ahora adoptamos en Pleno nos parece más acorde con la literalidad del art. 813 LEC y con la naturaleza y la finalidad del juicio monitorio. 

Tráfico: Margen de error en la medición de la velocidad.





El Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 1 de Cartagena, en S de 27 de Enero de 2017, resuelve las siguientes cuestiones en materia de Sanciones de Tráfico Dirección General de Tráfico

a).- Aplicación margen de error a la medición de la velocidad.

b).- Incumplimiento de la directiva comunitaria 2015/413 del parlamento europeo y del consejo de 11 de marzo de 2015 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial al no aplicar margen de error ni hacer constar la velocidad corregida en función del mismo.

c).- Traslado del certificado de soporte al de verificación de la instalación que sirve cinemómetro.


En relación a la no aplicación del margen de error que todo cinemómetro tiene se reitera lo ya dicho por este juzgador en anteriores sentencias; queda probado que la velocidad por la que se impuso la sanción fue la de 132 kilómetros por hora, velocidad a la que el recurrente fue captado; y existen documentos (no aportados en este caso por la Jefatura Provincial de Tráfico junto a la fotografía de la captación y el Decreto de incoación pero conocidos tanto por el recurrente que los menciona en su demanda como por este juzgador (y remitidos al juzgado en el expediente administrativo días antes del juicio) que certifican que todo cinemómetro tiene dentro de su margen de tolerancia un margen de error que según el documento presentado en ensayos en carretera alcanza el 5%; en esta tesitura, y en aplicación del principio general del derecho penal y administrativo sancionador que dice que los hechos deben ser interpretados a la luz del principio in dubio pro reo e intervención mínima llevan a entender que la velocidad que puede ser tenida en cuenta para sancionar al recurrente es en todo caso inferior a 131 kilómetros por hora (y en el mejor de los casos para el recurrente de 125,4 kilómetros por hora).

Pues bien, conforme al anexo IV del Decreto 339/1990 que regula tanto las infracciones de tráfico como las sanciones a imponer en las vías donde se puede circular hasta 100 kilómetros por hora, es la velocidad de 131 kilómetros por hora la que fija la distinción entre imponer una multa de 100 (130,99 o menos km/h) o de 300 euros (131 o más km/h), así como no perder ningún punto o perder dos puntos en el permiso de conducir, respectivamente; en esta tesitura no puede confirmarse con certeza plena que la recurrente circulara sin ningún género de dudas a velocidad igual o superior a 131 km/h por lo que la imposición de 300 euros y la pérdida de dos puntos impuesta en el Decreto confirmado (sic); y esto es así, tal y como dijo el TSJCM Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda en su Sentencia de 23 de noviembre de 2015 " si el instrumento (cinemómetro) pudo superar los ensayos (22/01/14) por cumplir con el margen de error (previsto en la Orden ITC/3123/2010), por ser tolerable el mismo, la lógica consecuencia de ello es que dicho porcentaje -máximo- se aplique también sobre la medida obtenida con el fin de evitar, en todo caso, el error "contra reo" e imputar los hechos con el grado de certeza exigible en derecho sancionador"; en el mismo sentido Circular de la FGE 10/2011.



Estos argumentos ya esgrimidos en anteriores sentencias por este juzgador encuentran un refuerzo argumentativo en la segunda alegación de la demanda cuando señala que la no aplicación de los márgenes de error, además de atentar contra la presunción de inocencia vulneraría el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos al conllevar un incumplimiento de la Directiva comunitaria 2015/413 del parlamento europeo y del consejo de 11 de marzo de 2015 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial al no aplicar margen de error ni hacer constar la velocidad corregida en función del mismo; como dice la demanda, y asume este juzgador como propio: "Dicha Directiva Comunitaria ha sido traspuesta al derecho interno a través del TRLSV aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre en sus artículos 97 a 102 ( capítulo V dedicado al intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico) y los anexos V, VI Y VII.

Pues bien entre los requisitos obligatorios que se deben de hacer constar en dichas infracciones el anexo VII establece una plantilla para la carta de información a los denunciados, que se refiere el artículo 101 del TRLSV y entre los requisitos establecidos para los excesos de velocidad deben constar obligatoriamente los siguientes datos: c) Datos sobre el dispositivo utilizado para detectar la infracción. d) Resultado de la aplicación del dispositivo (ejemplo para el exceso de velocidad; se añadirán las demás infracciones:) -Velocidad máxima. -Velocidad medida. -Velocidad medida corregida en función del margen de error ... Datos que exige como obligatorios las Directivas Comunitarias para la persecución de las infracciones por exceso de velocidad y que debe ser plenamente aplicable a todas las infracciones de exceso de velocidad cometidas en nuestro país, ya que dicha directiva comunitaria ha sido traspuesta nuestro derecho interno por el TRLSV.

Ya que de admitir lo contrario supondría que las multas impuestas a un vehículo matriculado en un estado miembro de la Unión Europea distinto a España sí se le aplicaría el margen de error previsto reglamentariamente y sin embargo a los vehículos matriculados en nuestro país por las infracciones cometidas en España no sería aplicable dicho margen, lo cual provocaría una vulneración del derecho a la igualdad previsto en el art. 2 del Tratado de la Unión Europea.

Respecto a la necesidad de que la Administración conforme a la Orden ITC/3123/2010 de 26 de noviembre certifique que la cabina donde se coloca el cinemómetro haya superado el control meteorológico (sic) y la homologación necesaria, la demandada ninguna prueba aporta al plenario en relación al cumplimiento de este requisito normativo.
Como recoge la demanda, citando sentencia n° 47/2016 del Juzgado de lo Contencioso n° 1 de Gijón de 2 de marzo de 2016el objeto de la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, según el artículo 1 es la regulación del control metrológico del Estado de los cinemómetros y las cabinas que los alojan. Se entiende por cinemómetro aquel instrumento o sistema de medida destinado a determinar la velocidad de circulación de vehículos a motor ... Están concebidos bien para funcionar situados en edificios u otras construcciones, postes o pórticos de carretera, bien para hacerlo en soportes provisionales tipo trípode o sobre vehículos terrestres, detenidos o en movimiento, o aéreos, denominados en adelante "cabinas". Dentro de ese control metrológico del Estado, la Disposición transitoria segunda de la Orden ITC/3123/20l0, de 26 de noviembre establece lo siguiente: "Las cabinas que se identifiquen como aptas deberán haber sido instaladas al amparo de la presente orden o, si hubieran sido instaladas con anterioridad, deberán haber incorporado la placa de características y los precintos necesarios para garantizar la estabilidad de los elementos de orientación y obtenido un certificado de evaluación de conformidad de acuerdo con el módulo G al que se refiere el artículo 4 de esta orden." Los sujetos obligados a solicitar la periódica es el titular del cinemómetro en servicio, que debe solicitar la verificación, tanto del cinemómetro como de las instalaciones que le sirven de soporte y protección que pueden influir en sus mediciones.


Así pues, en el presente supuesto no se ha acreditado que se haya realizado la verificación de la cabina, pues no se ha aportado el oportuno certificado de verificación de instalaciones o soportes. Por todo ello, surge la duda, que debe beneficiar al reo, de que la medición de la velocidad a que circulaba el vehículo fuera fiable, pues no se ha acreditado que la instalación del cinemómetro y ajuste siguiera siendo el adecuado tras el paso del tiempo. Y, por tanto, ante la duda racional sobre que el instrumento empleado fuera fiable en la medición de la velocidad, procede anular la resolución sancionadora y la confirmatoria de la misma. 
Así dice la mentada sentencia y comparte este Juzgador que " ... de conformidad con lo establecido en el arto 13.1 de la Orden ITC/3123/2010, por la que se regula el control metrológico del Estadi de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, el titular del cinemómetro en servicio, así como el de la cabina que, en su caso, le sirva de soporte y protección, en un emplazamiento fijo estará obligado a solicitar anualmente la verificación periódica de los cinemómetros y cada seis años de las cabinas donde se ubican, quedando prohibido su uso en el caso de que no supere esta fase de control metrológico. 
El art. 1.3 de la misma Orden previene que se entiende por cabina el contenedor que le sirve al cinemómetro de alojamiento, soporte y protección y dispone de los medios para su orientación y alimentación. Pues bien en el caso de autos consta en el expediente (folios 5 y 11) el certificado de verificación periódica del cinemómetro empleado en el que se reseña en el apartado de especificaciones que está "instalado en vehículo NUM001 o trípode modelo GITZO", ... , no aportándose el certificado de verificación de la cabina (en el presente caso el vehículo o trípode reseñado) como es preceptivo, por lo que la falta de aportación al expediente de dicho documento además de infringir el arto 13.1 reseñado, incide en el derecho a la presunción de inocencia del actor, pues la prueba de cargo incorporada el expediente carece de un elemento necesario (falta de verificación de cabina) para acreditar con la debida certeza la culpabilidad del actor en la comisión de los hechos imputados, lo que ha de conllevar la estimación del recurso interpuesto."
Abril 2017

Hipoteca: Cosa Juzgada Cláusula Suelo y Gastos escritura




Hipoteca: Cosa Juzgada  Cláusula Suelo y Gastos escritura (aranceles de Notario autorizante de la misma y del Registro, impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y gastos de gestoría Gastos)

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 11 de Noviembre de 2016  en que estimaba la excepción de Cosa Juzgada, invocada por la entidad Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U.
        Desestima la demanda, en la que la actora ejercitaba acción de nulidad basada en la abusividad de la cláusula contenida en la Escritura de Compraventa con subrogación y ampliación de hipoteca  solicitando  el reintegro de las cantidades  abonadas indebidamente por la misma, concretados en los aranceles de Notario autorizante de la misma y del Registro, impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y gastos de gestoría.
        La razón de ser de la desestimación estribe en haber acogido la excepción de cosa juzgada desde la perspectiva del principio de preclusión opuesta por la entidad financiera demandada, fundada en el hecho de haber interpuesto la actora con anterioridad otra demanda en la que, respecto al mismo préstamo hipotecario y bajo los mismos argumentos de abusividad y predisposición de cláusula general no negociada individualmente, se había postulado la nulidad de la denominada cláusula suelo, proceso en el que había podido extender esa declaración de nulidad a la cláusula de gastos impugnada en el presente.

La Audiencia Provincial de Asturias de 27 de enero de 2017 determina que el criterio  mantenido por la jurisprudencia actual del TS. Así la reciente STS de 21 de julio 2016 , razona que:

"... no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC. En cuanto, tras transcribir el citado art. se concluye por el Alto Tribunal que " ... la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula". En ese mismo sentido de que " El art. 400 LECno supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado " ya se había pronunciado el propio TS con cita de precedentes, en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 .

Pues bien en relación al alcance de la cosa juzgada desde el citado principio de preclusión, esta Sala entre otras en su sentencia núm. 376/ 2007, de 8 de octubre ya ha tenido ocasión de señalar que :
 " En principio el artículo 222 dice que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de la Ley, esto es a la compensación de deudas o nulidad de los contratos que hayan sido invocadas como excepción; a su vez el artículo 400 obliga a la parte a invocar cuantos hechos, fundamentos o títulos puedan sustentar la pretensión ejercitada, sin que pueda reservarse la alegación de alguno o alguno de ellos para un proceso posterior, pues también a ellos se extenderá el efecto de cosa juzgada, como inequívocamente se consigna en el apartado segundo de ese mismo precepto; así pues la literalidad del precepto reconduce en principio el efecto preclusivo a los supuestos de identidad de pretensiones".



        Continua la Sentencia que en aplicación a la doctrina precedente, no puede compartirse el acogimiento que hace la recurrida de esta excepción de cosa juzgada, pues una interpretación del principio de preclusión, establecido en el art. 400 de la LEC , desde la óptica del principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a distinguir entre hechos y fundamento jurídicos y pretensiones, entendiendo que la prohibición de reiteración alcanza a los primeros y no a estas últimas en supuestos, como el de autos, en que las pretensiones deducidas en procedimiento ulterior no son prejudiciales, accesorias o complementarias de las resueltas en el precedente, sino autónomas e independientes, tan principales como aquella, de modo que aun naciendo de los mismos hechos con relevancia jurídica, si bien ciertamente habría sido posible e incluso aconsejable por puras razones de economía procesal, que la parte las hubiera articulado en el proceso anterior, lo cierto es que no lo hizo y estaba en su derecho de no hacerlo, pues no existe, de acuerdo con la doctrina precitada, obligación de ejercitar en un primer procedimiento todas las acciones o pretensiones de que se disponga contra quien se dirige la demanda, dado que la posibilidad de acumulación tanto objetiva como subjetiva de acciones, regulada en los artículos 71 y 72 de la L.E.Civil , es meramente facultativa y no obligatoria.

Sorprende  la Sentencia  en relación con el fondo ya que se limita la estimación de la demanda a la declaración de nulidad de la cláusula en cuanto considerada en abstracto, por la atribución indiscriminada de todo gasto, incluidos los extraprocesales y costas judiciales, que contiene es contraria a la normativa reguladora de los mismos, que genera además un desequilibrio evidente en perjuicio de consumidor, al contemplar el abono por el mismo de gastos que no le son exigibles, justificando así su consideración de cláusula abusiva, aunque se desestima la pretensión de reintegro, en cuanto en su aplicación práctica no consta acreditado haya supuesto el pago por la actora de gasto alguno que no le correspondía de acuerdo con la legislación aplicable a cada uno de ellos.
abril 2017


Responsabilidad Administrador por deudas de la sociedad.



La Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 declara la Responsabilidad de la Administradora de una sociedad por las deudas de la sociedad:

“Es reiterada la jurisprudencia de los tribunales que impone para estimar la acción ex art 367 de la LSC, única que la resolución recurrida ha examinado, la existencia de una infracción de los deberes del administrador, como es la de la convocar la junta de socios para proceder a la disolución de la sociedad cuando esta esté en causa para ello.
 Tal deber ha de cumplirse inexorablemente en el plazo de dos meses desde que conocieron o debieron de conocer la existencia de la concurrencia de la causa de disolución. La inobservancia de tal deber acarrea la responsabilidad del administrador en el pago de las deudas sociales contraídas posteriormente a la concurrencia de la causa de disolución y tal responsabilidad lo es por ministerio de la ley y ajena a la causalidad de la acción y a la culpabilidad de su autor que no debe ser acreditada. La doctrina jurisprudencial invocada por la demandada es atinente a la acción individual, no a la responsabilidad por deudas.

Alega la administradora que  los actores, a pesar de que conocían la situación de pérdidas sociales, seguían sirviendo género a la sociedad de la recurrente. Esta cuestión, amén de nueva tras la preclusión de su facultad de alegar por su situación de rebeldía, no ha quedado acreditada, no se ha practicado prueba alguna al respecto.

 En todo caso, la existencia de una causa de disolución seguida del incumplimiento de los deberes del administrador y el hecho de contraer una deuda, impone la responsabilidad reclamada, con independencia de que los actores conocieran o no dicha situación”. 

Plusvalía Municipal, Nuevas Sentencias



El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Burgos ha dictado Sentencia en fecha 29 de marzo de 2017 en relación con Impuesto de Plusvalía

Parte de la base que el hecho imponible exige, como presupuesto necesario, que se produzca un incremento de valor del terreno en el momento del devengo del Impuesto y teniendo en cuenta el periodo que se considere en la correspondiente liquidación tributaria. 
La base imponible del Impuesto solamente se tendrá en cuenta cuando se ha producido el incremento de valor del terreno cuantificándolo de una manera objetiva en función de las reglas previstas en el artículo 107 del TRLRHL y en el artículo 7 de la ordenanza fiscal.
Así lo determinante, atendiendo a la naturaleza y finalidad del Impuesto, es la existencia de un incremento real del valor del terreno debiendo entenderse que la aplicación de los criterios legales de cuantificación de la base imponible solamente pueden tenerse en cuenta cuando existe el incremento real del valor del terreno, que es lo que, según el hecho imponible, grava el Impuesto y permite su liquidación.

Producido el hecho imponible del Impuesto, procede cuantificar la base imponible del mismo aplicando los criterios legales establecidos

Señala el Juzgado que el Tribunal Constitucional se ha vuelto a pronunciar sobre el impuesto de las plusvalías hace apenas unos días después de la primera sentencia que ya declaró nulo el impuesto en los casos en que se “somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”, y ha dictado una segunda resolución que se pronuncia en este mismo sentido. En el primer caso, la sentencia, con fecha de 16 de febrero de 2017, analizaba varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, y en la resolución más reciente, STC 37/2017 con fecha de 1 de marzo de 2017, se estudian los artículos similares que contiene la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Álava.

 El Alto tribunal vuelve a pronunciarse en el mismo sentido que en el primer fallo, insistiendo en que “en ningún caso se puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. Concluye, en la misma línea que la sentencia previa, que los citados preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, “aunque exclusivamente en la medida en que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.


 Así el TC. ha incidido en este tema, dado que no se trata de un caso aislado o que incumba exclusivamente al País Vasco, sino que como es sabido tiene pendientes también cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la legislación estatal sobre la materia que, previsiblemente, serán resueltas de acuerdo con la doctrina fijada en estos casos. . 
Abril 2017
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