PROCESO
MONITORIO CUESTIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL
T.S.
Sala de lo Civil Pleno en Auto DE 11 DE
FEBRERO DE 2011 Resuelve Cuestión negativa de competencia
territorial en un Proceso monitorio.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un
juzgado de primera instancia de Barcelona y otro de Pozuelo de Alarcón respecto
de una petición de proceso monitorio.
En
relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija
de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece, en los
párrafos primero y segundo, que «(s)erá exclusivamente competente
para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o
residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor
pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo
que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del
apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado
del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso,
no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en
la sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I ».
Como
complemento de lo previsto en el art. 813 LEC, cuando el deudor sea una las
personas jurídicas, el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que «(s)alvo
que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el
lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la
situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba
surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al
público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad» .
Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art.
813.1 LEC, que la competencia para conocer del proceso monitorio se corresponda
con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Ordinariamente será
el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en
el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta
actividad haya generado el crédito objeto de reclamación.
Esta
determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se
efectúa en el art. 813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin
distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes
en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones
contenidas en el art. 52.2 LEC, que hacen referencia a la forma de contratación
y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial,
en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la
decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y,
ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales.
De haberse seguido el procedimiento adecuado -en
el presente supuesto, el procedimiento verbal-, a la vista de la acción
ejercitada, la competencia vendría fijada por el art. 52.2 LEC, que determina
el juzgado del domicilio del adquirente de los productos o servicios (en este
caso, el demandante) como el competente territorialmente para conocer del
asunto. Pero, en atención al procedimiento que se pretende promover, la
competencia debe atribuirse al juzgado del domicilio o residencia del deudor,
sin perjuicio de que deba tenerse en cuanta que, al tratarse la demandada de
una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación
o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera
surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al
público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En
el presente supuesto, el proceso monitorio se presentó en Barcelona, ciudad en
la que nació la relación jurídica a que se refiere el litigio y en la que la
empresa demandada tiene establecimiento abierto al público. Por las razones
expuestas, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la
demanda promovida (juicio monitorio) al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de
Barcelona, sin perjuicio del juicio de admisibilidad que este juzgado pueda
hacer, una vez asumida su competencia, en atención a la inadecuación del
procedimiento.
Es
cierto que esta Sala, en supuestos similares al presente, había atribuido la
competencia al juzgado del domicilio del demandante (desde el Auto de 30 de
enero de 2009 hasta los autos más recientes de 9 de septiembre de 2014 y 1 de
julio de 2015). Pero la solución que ahora adoptamos en Pleno nos parece más
acorde con la literalidad del art. 813 LEC y con la naturaleza y la finalidad
del juicio monitorio.