Hipoteca: Cosa Juzgada Cláusula Suelo y Gastos escritura




Hipoteca: Cosa Juzgada  Cláusula Suelo y Gastos escritura (aranceles de Notario autorizante de la misma y del Registro, impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y gastos de gestoría Gastos)

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 11 de Noviembre de 2016  en que estimaba la excepción de Cosa Juzgada, invocada por la entidad Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U.
        Desestima la demanda, en la que la actora ejercitaba acción de nulidad basada en la abusividad de la cláusula contenida en la Escritura de Compraventa con subrogación y ampliación de hipoteca  solicitando  el reintegro de las cantidades  abonadas indebidamente por la misma, concretados en los aranceles de Notario autorizante de la misma y del Registro, impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y gastos de gestoría.
        La razón de ser de la desestimación estribe en haber acogido la excepción de cosa juzgada desde la perspectiva del principio de preclusión opuesta por la entidad financiera demandada, fundada en el hecho de haber interpuesto la actora con anterioridad otra demanda en la que, respecto al mismo préstamo hipotecario y bajo los mismos argumentos de abusividad y predisposición de cláusula general no negociada individualmente, se había postulado la nulidad de la denominada cláusula suelo, proceso en el que había podido extender esa declaración de nulidad a la cláusula de gastos impugnada en el presente.

La Audiencia Provincial de Asturias de 27 de enero de 2017 determina que el criterio  mantenido por la jurisprudencia actual del TS. Así la reciente STS de 21 de julio 2016 , razona que:

"... no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC. En cuanto, tras transcribir el citado art. se concluye por el Alto Tribunal que " ... la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula". En ese mismo sentido de que " El art. 400 LECno supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado " ya se había pronunciado el propio TS con cita de precedentes, en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 .

Pues bien en relación al alcance de la cosa juzgada desde el citado principio de preclusión, esta Sala entre otras en su sentencia núm. 376/ 2007, de 8 de octubre ya ha tenido ocasión de señalar que :
 " En principio el artículo 222 dice que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de la Ley, esto es a la compensación de deudas o nulidad de los contratos que hayan sido invocadas como excepción; a su vez el artículo 400 obliga a la parte a invocar cuantos hechos, fundamentos o títulos puedan sustentar la pretensión ejercitada, sin que pueda reservarse la alegación de alguno o alguno de ellos para un proceso posterior, pues también a ellos se extenderá el efecto de cosa juzgada, como inequívocamente se consigna en el apartado segundo de ese mismo precepto; así pues la literalidad del precepto reconduce en principio el efecto preclusivo a los supuestos de identidad de pretensiones".



        Continua la Sentencia que en aplicación a la doctrina precedente, no puede compartirse el acogimiento que hace la recurrida de esta excepción de cosa juzgada, pues una interpretación del principio de preclusión, establecido en el art. 400 de la LEC , desde la óptica del principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a distinguir entre hechos y fundamento jurídicos y pretensiones, entendiendo que la prohibición de reiteración alcanza a los primeros y no a estas últimas en supuestos, como el de autos, en que las pretensiones deducidas en procedimiento ulterior no son prejudiciales, accesorias o complementarias de las resueltas en el precedente, sino autónomas e independientes, tan principales como aquella, de modo que aun naciendo de los mismos hechos con relevancia jurídica, si bien ciertamente habría sido posible e incluso aconsejable por puras razones de economía procesal, que la parte las hubiera articulado en el proceso anterior, lo cierto es que no lo hizo y estaba en su derecho de no hacerlo, pues no existe, de acuerdo con la doctrina precitada, obligación de ejercitar en un primer procedimiento todas las acciones o pretensiones de que se disponga contra quien se dirige la demanda, dado que la posibilidad de acumulación tanto objetiva como subjetiva de acciones, regulada en los artículos 71 y 72 de la L.E.Civil , es meramente facultativa y no obligatoria.

Sorprende  la Sentencia  en relación con el fondo ya que se limita la estimación de la demanda a la declaración de nulidad de la cláusula en cuanto considerada en abstracto, por la atribución indiscriminada de todo gasto, incluidos los extraprocesales y costas judiciales, que contiene es contraria a la normativa reguladora de los mismos, que genera además un desequilibrio evidente en perjuicio de consumidor, al contemplar el abono por el mismo de gastos que no le son exigibles, justificando así su consideración de cláusula abusiva, aunque se desestima la pretensión de reintegro, en cuanto en su aplicación práctica no consta acreditado haya supuesto el pago por la actora de gasto alguno que no le correspondía de acuerdo con la legislación aplicable a cada uno de ellos.
abril 2017