Hipoteca: Cosa Juzgada Cláusula Suelo y Gastos escritura (aranceles
de Notario autorizante de la misma y del Registro, impuesto de transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados y gastos de gestoría Gastos)
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés
dictó Sentencia en fecha 11 de Noviembre de 2016 en que estimaba la excepción de Cosa Juzgada,
invocada por la entidad Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y
Soria S.A.U.
Desestima la demanda, en la que la
actora ejercitaba acción de nulidad basada en la abusividad de la cláusula contenida
en la Escritura de Compraventa con subrogación y ampliación de hipoteca solicitando el reintegro de las cantidades abonadas indebidamente por la misma,
concretados en los aranceles de Notario autorizante de la misma y del Registro,
impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y gastos
de gestoría.
La
razón de ser de la desestimación estribe en haber acogido la excepción de cosa
juzgada desde la perspectiva del principio de preclusión opuesta por la entidad
financiera demandada, fundada en el hecho de haber interpuesto la actora con
anterioridad otra demanda en la que, respecto al mismo préstamo hipotecario y
bajo los mismos argumentos de abusividad y predisposición de cláusula general no
negociada individualmente, se había postulado la nulidad de la denominada
cláusula suelo, proceso en el que había podido extender esa declaración de
nulidad a la cláusula de gastos impugnada en el presente.
La Audiencia Provincial de Asturias de 27 de enero
de 2017 determina que el criterio mantenido por la jurisprudencia actual del TS.
Así la reciente STS de 21 de julio 2016 , razona que:
"... no puede apreciarse la existencia de
cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior
proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de
lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo
400 LEC. En cuanto, tras transcribir el citado art. se concluye
por el Alto Tribunal que " ... la ley establece una verdadera
preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la
acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que
ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada
material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el
demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la
concreta pretensión que formula". En ese mismo sentido de que " El
art. 400 LECno supone que el litigante
tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en
relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado " ya se había
pronunciado el propio TS con cita de precedentes, en su sentencia de fecha 19
de noviembre de 2014 .
Pues bien en relación al alcance de la cosa juzgada
desde el citado principio de preclusión, esta Sala entre otras en su sentencia
núm. 376/ 2007, de 8 de octubre ya ha tenido ocasión de señalar que :
" En
principio el artículo 222 dice que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones
de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los
apartados 1 y 2 del artículo 408 de la Ley, esto es a la compensación de deudas
o nulidad de los contratos que hayan sido invocadas como excepción; a su vez el
artículo 400 obliga a la parte a invocar cuantos hechos, fundamentos o títulos
puedan sustentar la pretensión ejercitada, sin que pueda reservarse la
alegación de alguno o alguno de ellos para un proceso posterior, pues también a
ellos se extenderá el efecto de cosa juzgada, como inequívocamente se consigna
en el apartado segundo de ese mismo precepto; así pues la literalidad del
precepto reconduce en principio el efecto preclusivo a los supuestos de
identidad de pretensiones".
Continua
la Sentencia que en aplicación a la doctrina precedente, no puede compartirse
el acogimiento que hace la recurrida de esta excepción de cosa juzgada, pues
una interpretación del principio de preclusión, establecido en el art. 400 de la LEC , desde la óptica del principio pro
actione y el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a distinguir entre
hechos y fundamento jurídicos y pretensiones, entendiendo que la prohibición de
reiteración alcanza a los primeros y no a estas últimas en supuestos, como el
de autos, en que las pretensiones deducidas en procedimiento ulterior no son
prejudiciales, accesorias o complementarias de las resueltas en el precedente,
sino autónomas e independientes, tan principales como aquella, de modo que aun
naciendo de los mismos hechos con relevancia jurídica, si bien ciertamente
habría sido posible e incluso aconsejable por puras razones de economía
procesal, que la parte las hubiera articulado en el proceso anterior, lo cierto
es que no lo hizo y estaba en su derecho de no hacerlo, pues no existe, de
acuerdo con la doctrina precitada, obligación de ejercitar en un primer
procedimiento todas las acciones o pretensiones de que se disponga contra quien
se dirige la demanda, dado que la posibilidad de acumulación tanto objetiva
como subjetiva de acciones, regulada en los artículos 71
y 72 de la L.E.Civil , es meramente facultativa y
no obligatoria.
Sorprende la
Sentencia en relación con el fondo ya
que se limita la estimación de la demanda a la declaración de nulidad de la
cláusula en cuanto considerada en abstracto, por la atribución indiscriminada
de todo gasto, incluidos los extraprocesales y costas judiciales, que contiene
es contraria a la normativa reguladora de los mismos, que genera además un
desequilibrio evidente en perjuicio de consumidor, al contemplar el abono por
el mismo de gastos que no le son exigibles, justificando así su consideración
de cláusula abusiva, aunque se desestima la pretensión de reintegro, en cuanto
en su aplicación práctica no consta acreditado haya supuesto el pago por la
actora de gasto alguno que no le correspondía de acuerdo con la legislación
aplicable a cada uno de ellos.
abril 2017
abril 2017