El Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 1 de Cartagena, en
S de 27 de Enero de 2017, resuelve las siguientes cuestiones en materia de Sanciones
de Tráfico Dirección General de Tráfico
a).- Aplicación margen de error a la medición de la velocidad.
b).- Incumplimiento de la directiva comunitaria 2015/413 del parlamento europeo y del consejo de 11 de marzo de 2015 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial al no aplicar margen de error ni hacer constar la velocidad corregida en función del mismo.
c).- Traslado del certificado de soporte al de verificación de la instalación que sirve cinemómetro.
En relación a la no aplicación del margen de error que todo cinemómetro tiene se reitera lo ya dicho por este juzgador en anteriores sentencias; queda probado que la velocidad por la que se impuso la sanción fue la de 132 kilómetros por hora, velocidad a la que el recurrente fue captado; y existen documentos (no aportados en este caso por la Jefatura Provincial de Tráfico junto a la fotografía de la captación y el Decreto de incoación pero conocidos tanto por el recurrente que los menciona en su demanda como por este juzgador (y remitidos al juzgado en el expediente administrativo días antes del juicio) que certifican que todo cinemómetro tiene dentro de su margen de tolerancia un margen de error que según el documento presentado en ensayos en carretera alcanza el 5%; en esta tesitura, y en aplicación del principio general del derecho penal y administrativo sancionador que dice que los hechos deben ser interpretados a la luz del principio in dubio pro reo e intervención mínima llevan a entender que la velocidad que puede ser tenida en cuenta para sancionar al recurrente es en todo caso inferior a 131 kilómetros por hora (y en el mejor de los casos para el recurrente de 125,4 kilómetros por hora).
Pues bien, conforme al anexo IV del Decreto 339/1990 que regula
tanto las infracciones de tráfico como las sanciones a imponer en las vías
donde se puede circular hasta 100 kilómetros por hora, es la velocidad de 131
kilómetros por hora la que fija la distinción entre imponer una multa de 100
(130,99 o menos km/h) o de 300 euros (131 o más km/h), así como no perder
ningún punto o perder dos puntos en el permiso de conducir, respectivamente; en
esta tesitura no puede confirmarse con certeza plena que la recurrente
circulara sin ningún género de dudas a velocidad igual o superior a 131 km/h por
lo que la imposición de 300 euros y la pérdida de dos puntos impuesta en el
Decreto confirmado (sic); y esto es así, tal y como dijo el TSJCM Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Segunda en su Sentencia de 23 de noviembre
de 2015 " si el instrumento (cinemómetro) pudo superar los ensayos
(22/01/14) por cumplir con el margen de error (previsto en la Orden
ITC/3123/2010), por ser tolerable el mismo, la lógica consecuencia de ello es
que dicho porcentaje -máximo- se aplique también sobre la medida obtenida con
el fin de evitar, en todo caso, el error "contra reo" e imputar los
hechos con el grado de certeza exigible en derecho sancionador"; en el
mismo sentido Circular de la FGE 10/2011.
Estos argumentos ya esgrimidos en anteriores sentencias por este
juzgador encuentran un refuerzo argumentativo en la segunda alegación de la
demanda cuando señala que la no aplicación de los márgenes de error, además de
atentar contra la presunción de inocencia vulneraría el principio de igualdad
de trato de todos los ciudadanos al conllevar un incumplimiento de la Directiva
comunitaria 2015/413 del parlamento europeo y del consejo de 11 de marzo de
2015 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre
infracciones de tráfico en materia de seguridad vial al no aplicar margen de
error ni hacer constar la velocidad corregida en función del mismo; como dice
la demanda, y asume este juzgador como propio: "Dicha Directiva
Comunitaria ha sido traspuesta al derecho interno a través del TRLSV aprobado por
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre en sus artículos 97 a 102 (
capítulo V dedicado al intercambio transfronterizo de información sobre
infracciones de tráfico) y los anexos V, VI Y VII.
Pues bien entre los requisitos obligatorios que se deben de
hacer constar en dichas infracciones el anexo VII establece una plantilla para
la carta de información a los denunciados, que se refiere el artículo 101 del
TRLSV y entre los requisitos establecidos para los excesos de velocidad deben
constar obligatoriamente los siguientes datos: c) Datos sobre el dispositivo
utilizado para detectar la infracción. d) Resultado de la aplicación del
dispositivo (ejemplo para el exceso de velocidad; se añadirán las demás
infracciones:) -Velocidad máxima. -Velocidad medida. -Velocidad medida
corregida en función del margen de error ... Datos que exige como obligatorios
las Directivas Comunitarias para la persecución de las infracciones por exceso
de velocidad y que debe ser plenamente aplicable a todas las infracciones de
exceso de velocidad cometidas en nuestro país, ya que dicha directiva
comunitaria ha sido traspuesta nuestro derecho interno por el TRLSV.
Ya que de admitir lo contrario supondría que las multas
impuestas a un vehículo matriculado en un estado miembro de la Unión Europea
distinto a España sí se le aplicaría el margen de error previsto
reglamentariamente y sin embargo a los vehículos matriculados en nuestro país
por las infracciones cometidas en España no sería aplicable dicho margen, lo
cual provocaría una vulneración del derecho a la igualdad previsto en el art. 2
del Tratado de la Unión Europea.
Respecto a la necesidad de que la Administración conforme a la
Orden ITC/3123/2010 de 26 de noviembre certifique que la cabina donde se coloca
el cinemómetro haya superado el control meteorológico (sic) y la homologación
necesaria, la demandada ninguna prueba aporta al plenario en relación al
cumplimiento de este requisito normativo.
Como recoge la demanda, citando
sentencia n° 47/2016 del Juzgado de lo Contencioso n° 1 de Gijón de 2 de marzo
de 2016el objeto de la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, según el
artículo 1 es la regulación del control metrológico del Estado de los
cinemómetros y las cabinas que los alojan. Se entiende por cinemómetro aquel
instrumento o sistema de medida destinado a determinar la velocidad de
circulación de vehículos a motor ... Están concebidos bien para funcionar
situados en edificios u otras construcciones, postes o pórticos de carretera,
bien para hacerlo en soportes provisionales tipo trípode o sobre vehículos
terrestres, detenidos o en movimiento, o aéreos, denominados en adelante
"cabinas". Dentro de ese control metrológico del Estado, la
Disposición transitoria segunda de la Orden ITC/3123/20l0, de 26 de noviembre
establece lo siguiente: "Las cabinas que se identifiquen como aptas
deberán haber sido instaladas al amparo de la presente orden o, si hubieran
sido instaladas con anterioridad, deberán haber incorporado la placa de
características y los precintos necesarios para garantizar la estabilidad de
los elementos de orientación y obtenido un certificado de evaluación de
conformidad de acuerdo con el módulo G al que se refiere el artículo 4 de esta
orden." Los sujetos obligados a solicitar la periódica es el titular del
cinemómetro en servicio, que debe solicitar la verificación, tanto del
cinemómetro como de las instalaciones que le sirven de soporte y protección que
pueden influir en sus mediciones.
Así pues, en el presente supuesto no se ha acreditado que se haya realizado la verificación de la cabina, pues no se ha aportado el oportuno certificado de verificación de instalaciones o soportes. Por todo ello, surge la duda, que debe beneficiar al reo, de que la medición de la velocidad a que circulaba el vehículo fuera fiable, pues no se ha acreditado que la instalación del cinemómetro y ajuste siguiera siendo el adecuado tras el paso del tiempo. Y, por tanto, ante la duda racional sobre que el instrumento empleado fuera fiable en la medición de la velocidad, procede anular la resolución sancionadora y la confirmatoria de la misma.
Así dice la mentada sentencia y comparte este Juzgador que "
... de conformidad con lo establecido en el arto 13.1 de la Orden
ITC/3123/2010, por la que se regula el control metrológico del Estadi de los
instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a
motor, el titular del cinemómetro en servicio, así como el de la cabina que, en
su caso, le sirva de soporte y protección, en un emplazamiento fijo estará obligado
a solicitar anualmente la verificación periódica de los cinemómetros y cada
seis años de las cabinas donde se ubican, quedando prohibido su uso en el caso
de que no supere esta fase de control metrológico.
El art. 1.3 de la misma
Orden previene que se entiende por cabina el contenedor que le sirve al
cinemómetro de alojamiento, soporte y protección y dispone de los medios para
su orientación y alimentación. Pues bien en el caso de autos consta en el
expediente (folios 5 y 11) el certificado de verificación periódica del
cinemómetro empleado en el que se reseña en el apartado de especificaciones que
está "instalado en vehículo NUM001 o trípode modelo GITZO", ... , no
aportándose el certificado de verificación de la cabina (en el presente caso el
vehículo o trípode reseñado) como es preceptivo, por lo que la falta de
aportación al expediente de dicho documento además de infringir el arto 13.1
reseñado, incide en el derecho a la presunción de inocencia del actor, pues la
prueba de cargo incorporada el expediente carece de un elemento necesario
(falta de verificación de cabina) para acreditar con la debida certeza la
culpabilidad del actor en la comisión de los hechos imputados, lo que ha de
conllevar la estimación del recurso interpuesto."
Abril 2017
Abril 2017