El
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Burgos ha dictado Sentencia en
fecha 29 de marzo de 2017 en relación con Impuesto de Plusvalía
Parte
de la base que el hecho imponible exige, como presupuesto necesario, que se
produzca un incremento de valor del terreno en el momento del devengo del
Impuesto y teniendo en cuenta el periodo que se considere en la correspondiente
liquidación tributaria.
La base imponible del Impuesto solamente se tendrá en
cuenta cuando se ha producido el incremento de valor del terreno
cuantificándolo de una manera objetiva en función de las reglas previstas en el
artículo 107 del TRLRHL y en el artículo 7 de la ordenanza fiscal.
Así
lo determinante, atendiendo a la naturaleza y finalidad del Impuesto, es la
existencia de un incremento real del valor del terreno debiendo entenderse que la aplicación de los
criterios legales de cuantificación de la base imponible solamente pueden
tenerse en cuenta cuando existe el incremento real del valor del terreno, que
es lo que, según el hecho imponible, grava el Impuesto y permite su liquidación.
Producido
el hecho imponible del Impuesto, procede cuantificar la base imponible del
mismo aplicando los criterios legales establecidos
Señala
el Juzgado que el Tribunal Constitucional se ha vuelto a pronunciar sobre el
impuesto de las plusvalías hace apenas unos días después de la primera
sentencia que ya declaró nulo el impuesto en los casos en que se “somete a
tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los
contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de
valor”, y ha dictado una segunda resolución que se pronuncia en este mismo
sentido. En el primer caso, la sentencia, con fecha de 16 de febrero de 2017,
analizaba varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del
Territorio Histórico de Guipúzcoa, y en la resolución más reciente, STC 37/2017
con fecha de 1 de marzo de 2017, se estudian los artículos similares que
contiene la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio
Histórico de Álava.
El Alto tribunal vuelve a pronunciarse en el
mismo sentido que en el primer fallo, insistiendo en que “en ningún caso se
puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean
exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, en aquellos
supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya
potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. Concluye, en la misma línea
que la sentencia previa, que los citados preceptos cuestionados deben ser
declarados inconstitucionales, “aunque exclusivamente en la medida en que no han
previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad
económica por inexistencia de incrementos de valor”.
Así el TC. ha incidido en este tema, dado que
no se trata de un caso aislado o que incumba exclusivamente al País Vasco, sino
que como es sabido tiene pendientes también cuestiones de inconstitucionalidad
en relación con la legislación estatal sobre la materia que, previsiblemente, serán
resueltas de acuerdo con la doctrina fijada en estos casos. .
Abril 2017
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