Plusvalía Municipal, Nuevas Sentencias



El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Burgos ha dictado Sentencia en fecha 29 de marzo de 2017 en relación con Impuesto de Plusvalía

Parte de la base que el hecho imponible exige, como presupuesto necesario, que se produzca un incremento de valor del terreno en el momento del devengo del Impuesto y teniendo en cuenta el periodo que se considere en la correspondiente liquidación tributaria. 
La base imponible del Impuesto solamente se tendrá en cuenta cuando se ha producido el incremento de valor del terreno cuantificándolo de una manera objetiva en función de las reglas previstas en el artículo 107 del TRLRHL y en el artículo 7 de la ordenanza fiscal.
Así lo determinante, atendiendo a la naturaleza y finalidad del Impuesto, es la existencia de un incremento real del valor del terreno debiendo entenderse que la aplicación de los criterios legales de cuantificación de la base imponible solamente pueden tenerse en cuenta cuando existe el incremento real del valor del terreno, que es lo que, según el hecho imponible, grava el Impuesto y permite su liquidación.

Producido el hecho imponible del Impuesto, procede cuantificar la base imponible del mismo aplicando los criterios legales establecidos

Señala el Juzgado que el Tribunal Constitucional se ha vuelto a pronunciar sobre el impuesto de las plusvalías hace apenas unos días después de la primera sentencia que ya declaró nulo el impuesto en los casos en que se “somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”, y ha dictado una segunda resolución que se pronuncia en este mismo sentido. En el primer caso, la sentencia, con fecha de 16 de febrero de 2017, analizaba varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, y en la resolución más reciente, STC 37/2017 con fecha de 1 de marzo de 2017, se estudian los artículos similares que contiene la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Álava.

 El Alto tribunal vuelve a pronunciarse en el mismo sentido que en el primer fallo, insistiendo en que “en ningún caso se puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. Concluye, en la misma línea que la sentencia previa, que los citados preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, “aunque exclusivamente en la medida en que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.


 Así el TC. ha incidido en este tema, dado que no se trata de un caso aislado o que incumba exclusivamente al País Vasco, sino que como es sabido tiene pendientes también cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la legislación estatal sobre la materia que, previsiblemente, serán resueltas de acuerdo con la doctrina fijada en estos casos. . 
Abril 2017
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