DESAHUCIO PRECARIO ENTRE HEREDEROS O COPROPIETARIOS



                                  



            La viabilidad del precario entre coherederos o copropietarios es entendida por la  jurisprudencia  como un problema de límites, admitiéndolo cuando la acción se ejercite por el mayor número de herederos o copropietarios frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad  y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad.

            Frente a una voluntad mayoritaria  el ocupante carece  de título para justificar el mantenimiento de la posesión de un inmueble copropiedad de todos ellos. Nos encontramos ante  un posible abuso en el ejercicio de tal derecho, que impide a los demás copropietarios o coherederos el ejercicio de sus derechos.

           

            El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2012 determina  que cuando  un  coheredero viene disfrutando en exclusiva una finca perteneciente a una herencia indivisa, SIN PAGAR RENTA y SIN TÍTULO ARRENDATICIO los demás coherederos, cuando todavía no sea producido la participación de herencia, pueden presentar demanda de desahucio por precario contra el coheredero ocupante.


         Tal y como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

          Cuando la  tenencia no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusivo (STS 30 de octubre de 1986 de  31 de enero de 1995 y 29 de febrero de 2000), pudiendo los herederos o coparticipes que ostentan la mayoría de la propiedad oponerse  a la detención precaria de la posesión por entender que vulnera esta posesión las reglas de uso de la cosa común que establece el artº. 394 C.c

         La Sentencia de la AP Madrid, Sección 18ª, S de 22 de Mayo de 2014 y de la AP de Salamanca de 24 de marzo de 2014 establecen que “ el artículo 394 del Código Civil permite a los comuneros el uso de la cosa común conforme a su destino sin perjudicar a los demás partícipes y sin impedir a los mismos la utilización de la cosa según su derecho, de forma que si bien no puede negarse la relación posesoria de los recurrentes con el inmueble en cuanto bien integrante de su propio dominio, su derecho recae sobre una cuota del todo y no sobre partes concretas del mismo, de manera que la mera condición de copartícipe en el proindiviso no justifica frente a los demás partícipes la posesión exclusiva de una parte concreta del concreto inmueble, con lo que su posesión sería ilegítima y por ende constitutiva de una situación de precario. Los recurrentes son propietarios de una cuota sobre todos y cada uno de los elementos integrantes del edificio, pero esa cuota no se individualiza en una vivienda concreta que les faculte su uso exclusivo y excluyente”

          De igual forma La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 recuerda que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros 



            La Sentencia de la Audiencia Provincial  de Cádiz de 6 de septiembre de 2011 determina:

“ Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de2008, " el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (STS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007 ) ".


             El concreto régimen de uso viene determinado legalmente en atención al criterio mayoritario, como es de ver en el art. 398 del Código Civil.

            Así las cosas, el problema reside en determinar cuál sea la amplitud que deba otorgarse al precario y sobre el particular la doctrina jurisprudencial ha optado decididamente por uno amplio, hasta comprender no sólo los supuestos en que se detenta la cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusivo o se manifiesta ineficaz frente al más cualificado que ostente el actor (STS de 30 de octubre de 1986, de 31de enero de 199 y de 29 de febrero de2000, entre otras), de forma que la nota de ajenidad del bien poseído se diluye para centrarse el debate en el hecho de la posesión y la razón de la relación del poseedor con el bien poseído.

            La Sentencia de  la Audiencia Provincial de Asturias,  de 30 de abril de 2008 sobre la base de dar  amplitud al concepto de precario y respetar el principio mayoritario en la administración de los bienes comunes, es la entender que es posible la acción de desahucio por precario entre condueños.

 La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10de marzo de 2006 explica  que merece el calificativo de precario, para todos los efectos civiles “una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".

            La STS 29 febrero 2000 señala que la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva (...) La reclamación se ha producido de quien ostenta la mayoría de una comunidad de propietarios, frente a uno de los copropietarios minoritarios.



             Es del mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra  de  28 de febrero de 2006: " Como señaló el Juzgador de instancia, la sóla voluntad de uno de los copropietarios que ostenta una minoría de participación en la copropiedad de la nave de que se trata, siendo contraria la voluntad de los mayoritarios, no justifica ni ampara en modo alguno que la sociedad limitada demandada pueda continuar en el uso y disfrute de la posesión de la nave litigiosa, al no constituir título suficiente al respecto, la sóla voluntad referida de uno de los copropietarios de la nave (...) Por todo ello, pretendiendo los copropietarios mayoritarios que cese la demandada en el uso de la nave, no cabe sino compartir el criterio del Juzgador de instancia, estimando que fue acertada la resolución recurrida en cuanto apreció la existencia de una situación de precario determinante de la procedencia de disponerse el desalojo de dicha finca ".


            Así las cosas, la tendencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales es la de admitir la referida legitimación cuando la acción se ejercita por el mayor número de herederos  o de copropietarios frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad hereditaria o la copropiedad, y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad.

Marzo 2015

 Díaz-Cano Abogados