ACCIÓN DE JACTANCIA




Acción derivada de los medievales juicios provocatorios y prevista en la Ley XLVI, Título II, Partida III.Constreñido no deue ser ningun ome, que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer si quisiere; fueras ende en cosas señaladas, quel puedan los Judgadores apremiar según derecho, para fazerla. E la una dellas es, quando alguno se va alabando, e diziendo contra otro, que es su sieruo (a), a lo enfamado, diziendo del otro mal ante los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas, puede ir al Juez del Logar, e pedir que constriña a quel que las dixo, quid Ie faga demanda sobrellas en juyzio, e que las prueue, o que se desdiga dellas, o quel faga ofra enmienda, qual el Judgador enfendiere que sea guisada. E si por auenfura fuesse rebelde, que non quisiere fazer su demanda, después que el judgador gelo mandase, dezimos, que deue dar por quito al ofro para siempre”


La acción de jactancia persigue que quien se jacta de un derecho lo ejercite en un tiempo que se determine y si no lo hace se le imponga el silencio permanente.

Esta acción ha sido utilizado en asuntos relacionados con la intimidad, el honor, familia y propia imagen, aunque  en algunas ocasiones se ha utilizado en otras materias  como deudas, servidumbres etc.


Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1944, la acción de jactancia está integrada por dos elementos:


a.- El supuesto de hecho constituido por la jactancia o difamación.

b.- El mecanismo o finalidad procesal basados en el principio de la provocación a accionar.

El presupuesto de la acción consiste, por tanto, en la existencia de  una persona que “presume públicamente” de tener un derecho contra otra, y de un  perjudicado que pueda obligar al jactancioso a que presente la demanda de su pretendido derecho en el término que se le fije y que, de no hacerlo, se le imponga perpetuo silencio.

 De ese modo, el derecho del cual se debe jactar el demandado es un derecho sobre el actor o, al menos, que le afecte tan directamente que pueda verse afectado en su honra o fama.

 Se trataría de una pretensión cuyo objeto sería obligar a quien, por actos, palabras o mero silencio, pone en duda la existencia del derecho ajeno, a ejercitar en plazo determinado aquellas acciones de que se crea asistido o, de no hacerlo, mantener perpetuo silencio en cuanto a aquel. Se trataría, por tanto, de una acción dirigida contra quien se jacta de ostentar un derecho frente al actor, y pone en controversia el derecho de este.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 200 calificó esta acción  como hibernada acción y se ha cuestionado su vigencia, habiéndose  aceptado en las pocas y raras ocasiones en que se ha planteado (Sentencias Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1944, 3 de julio de 1990, 6 de julio de 2007).

Y si bien es verdad que durante mucho tiempo se  aceptó  pacíficamente la vigencia de esta acción en nuestro Derecho, tomando como baso  la disposición derogatoria contenida en el artículo 1976 del Código Civil, respecto a las normas civiles anteriores, al entenderse que esta acción no quedaba afectada por la entrada en vigor del Código Civil, por considerar que la misma estaba basada en una norma procesal y no sustantiva (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969, 11 de febrero de 1972)


Últimamente  la vigencia de esta acción ha sido objeto de controversia y mientras algunas resoluciones se han pronunciado a favor de su vigencia en la actualidad (Tribunal Supremo sentencias de 16 de febrero y 20 de mayo de 1988), otras la han puesto en duda de manera abierta ( Tribunal Supremo sentencia de 11 de mayo de 1995).

 La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 tacha la acción “de  presentar un matiz obsoleto y arcaico y que no se aviene con las características comunes de las vías procesales de defensa de los derechos imperantes hoy en día.

 Además, se trata de una acción que puede considerarse prescindible en la medida en que su finalidad puede ser obtenida a través de otras modalidades de acciones declarativas, incluidas las derivadas de la protección del derecho fundamental al honor, fama y propia imagen.

En ocasiones se ha calificado a la acción de jactancia de pertinaz reliquia histórica, procedente de los juicios “provocatorios” de la Edad Media, y que hoy puede considerarse superada por las acciones declarativas comunes, y en especial por aquellas que derivan de la Ley Orgánica 1/1982, para la protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.” 
 Febrero 2015

Díaz-Cano Abogados



Conlusión Conurso Sentencia A.P. Zaragoza 6 de octubre de 2014


Conclusión del Concurso AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00292/2014.  6 de octubre de 2014

S E N T E N C I A Nº 292/2014 Este tribual ya se ha manifestado respecto a la institución contenida en el art. 176 bis L.C . Entre otras, la S. de 4-4-2014 señala que "  " La cuestión ha de enfocarse desde la óptica de la finalidad del concurso de acreedores. Esta sección en sus Sentencias 731/2010, de 25 de noviembre y 556/2011, de 6 de octubre ha abordado dicho planteamiento

 .- El concurso tiene la finalidad eminentemente práctica de satisfacción ordenada, en la medida de lo posible, de los derechos de los acreedores. Por lo tanto, es un principio general de nuestro sistema concursal el que el concurso ha de poder alimentarse a sí mismo, si no estaríamos abocados al "concurso del concurso", al tener que entrar el propio concurso en concurso (S.A.P. La Coruña, Sección 4º de 9 de abril del 2010)

.-Por eso, ni la calificación del concurso es la finalidad del mismo, ni está diseñado para exigir responsabilidad de terceros responsables de la sociedad concursada

.-El hecho de que exista un tercero que pueda responder de deudas de la concursada no es un hecho obstativo a la conclusión del concurso. Es cierto que el art. 176-4 en su anterior redacción y el 176 bis en su vigente según ley 38/2011, establecen que para la conclusión del concurso, además de la inexistencia de bienes o derechos realizables de la masa activa, ha de tenerse en cuenta la previsibilidad del ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, y la calificación del concurso como culpable.

 Pero, en todo caso, hay que tener en cuenta el adjetivo que califica al ejercicio de esas acciones: "previsibles" en cuanto a su eficacia.-Y, en segundo lugar, ha de tener como finalidad el incremento de la masa activa; no la reducción de la masa pasiva. Como sería el supuesto de la responsabilidad de socios o administradores por deudas sociales ( Ss. A.P. Barcelona, sección 15, de 24 de febrero y 25 de marzo de 2010 )

.-  Este enfoque se ve corroborado por la propia dinámica del concurso. Basta para ello recordar una serie de preceptos. Los arts. 46,48, 48 bis, 48 tercero y cuarto recogen la función garantista de la A.C. respecto al desarrollo de la vida de la sociedad concursada (cuentas anuales, intervención en las declaraciones de la administración societaria, acciones contra socios responsables de las deudas sociales y de responsabilidad contra administradores sociales)

.- Para ello resulta fundamental el informe de dicho organismo, así como la previsibilidad ponderada y razonable que ha de tener en el ejercicio de su función, con la finalidad de facilitar el mayor beneficio de los acreedores

 .- En la misma línea el art. 82-4. Las acciones que deban de interponerse como consecuencia del Inventario (masa activa) habrán de haber pasado el filtro de la viabilidad, riesgos, costes y posibilidades, según criterio de la A.C

.-No menos exigente es la L.C. en cuanto a la legitimación para el ejercicio de las acciones de reintegración (art. 72 ), que sólo subsidiariamente podrán ejercitarlas los acreedores

.- De ahí la importancia de las razones que aporte la A.C. y el informe explicativo de su pretensión conclusiva por inexistencia de bienes. Teniendo en cuenta al valorarlo -como dice la S.A.P. Madrid, secc. 28, de 12-12-2008 (núm. 307)--, que la labor de la A.C. no es detectivesca ni la inquisitiva propia de determinadas fases de la instrucción penal".
Febrero 2015

Díaz-Cano Abogados