ACCIÓN DE JACTANCIA




Acción derivada de los medievales juicios provocatorios y prevista en la Ley XLVI, Título II, Partida III.Constreñido no deue ser ningun ome, que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer si quisiere; fueras ende en cosas señaladas, quel puedan los Judgadores apremiar según derecho, para fazerla. E la una dellas es, quando alguno se va alabando, e diziendo contra otro, que es su sieruo (a), a lo enfamado, diziendo del otro mal ante los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas, puede ir al Juez del Logar, e pedir que constriña a quel que las dixo, quid Ie faga demanda sobrellas en juyzio, e que las prueue, o que se desdiga dellas, o quel faga ofra enmienda, qual el Judgador enfendiere que sea guisada. E si por auenfura fuesse rebelde, que non quisiere fazer su demanda, después que el judgador gelo mandase, dezimos, que deue dar por quito al ofro para siempre”


La acción de jactancia persigue que quien se jacta de un derecho lo ejercite en un tiempo que se determine y si no lo hace se le imponga el silencio permanente.

Esta acción ha sido utilizado en asuntos relacionados con la intimidad, el honor, familia y propia imagen, aunque  en algunas ocasiones se ha utilizado en otras materias  como deudas, servidumbres etc.


Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1944, la acción de jactancia está integrada por dos elementos:


a.- El supuesto de hecho constituido por la jactancia o difamación.

b.- El mecanismo o finalidad procesal basados en el principio de la provocación a accionar.

El presupuesto de la acción consiste, por tanto, en la existencia de  una persona que “presume públicamente” de tener un derecho contra otra, y de un  perjudicado que pueda obligar al jactancioso a que presente la demanda de su pretendido derecho en el término que se le fije y que, de no hacerlo, se le imponga perpetuo silencio.

 De ese modo, el derecho del cual se debe jactar el demandado es un derecho sobre el actor o, al menos, que le afecte tan directamente que pueda verse afectado en su honra o fama.

 Se trataría de una pretensión cuyo objeto sería obligar a quien, por actos, palabras o mero silencio, pone en duda la existencia del derecho ajeno, a ejercitar en plazo determinado aquellas acciones de que se crea asistido o, de no hacerlo, mantener perpetuo silencio en cuanto a aquel. Se trataría, por tanto, de una acción dirigida contra quien se jacta de ostentar un derecho frente al actor, y pone en controversia el derecho de este.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 200 calificó esta acción  como hibernada acción y se ha cuestionado su vigencia, habiéndose  aceptado en las pocas y raras ocasiones en que se ha planteado (Sentencias Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1944, 3 de julio de 1990, 6 de julio de 2007).

Y si bien es verdad que durante mucho tiempo se  aceptó  pacíficamente la vigencia de esta acción en nuestro Derecho, tomando como baso  la disposición derogatoria contenida en el artículo 1976 del Código Civil, respecto a las normas civiles anteriores, al entenderse que esta acción no quedaba afectada por la entrada en vigor del Código Civil, por considerar que la misma estaba basada en una norma procesal y no sustantiva (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969, 11 de febrero de 1972)


Últimamente  la vigencia de esta acción ha sido objeto de controversia y mientras algunas resoluciones se han pronunciado a favor de su vigencia en la actualidad (Tribunal Supremo sentencias de 16 de febrero y 20 de mayo de 1988), otras la han puesto en duda de manera abierta ( Tribunal Supremo sentencia de 11 de mayo de 1995).

 La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 tacha la acción “de  presentar un matiz obsoleto y arcaico y que no se aviene con las características comunes de las vías procesales de defensa de los derechos imperantes hoy en día.

 Además, se trata de una acción que puede considerarse prescindible en la medida en que su finalidad puede ser obtenida a través de otras modalidades de acciones declarativas, incluidas las derivadas de la protección del derecho fundamental al honor, fama y propia imagen.

En ocasiones se ha calificado a la acción de jactancia de pertinaz reliquia histórica, procedente de los juicios “provocatorios” de la Edad Media, y que hoy puede considerarse superada por las acciones declarativas comunes, y en especial por aquellas que derivan de la Ley Orgánica 1/1982, para la protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.” 
 Febrero 2015

Díaz-Cano Abogados