Conlusión Conurso Sentencia A.P. Zaragoza 6 de octubre de 2014


Conclusión del Concurso AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00292/2014.  6 de octubre de 2014

S E N T E N C I A Nº 292/2014 Este tribual ya se ha manifestado respecto a la institución contenida en el art. 176 bis L.C . Entre otras, la S. de 4-4-2014 señala que "  " La cuestión ha de enfocarse desde la óptica de la finalidad del concurso de acreedores. Esta sección en sus Sentencias 731/2010, de 25 de noviembre y 556/2011, de 6 de octubre ha abordado dicho planteamiento

 .- El concurso tiene la finalidad eminentemente práctica de satisfacción ordenada, en la medida de lo posible, de los derechos de los acreedores. Por lo tanto, es un principio general de nuestro sistema concursal el que el concurso ha de poder alimentarse a sí mismo, si no estaríamos abocados al "concurso del concurso", al tener que entrar el propio concurso en concurso (S.A.P. La Coruña, Sección 4º de 9 de abril del 2010)

.-Por eso, ni la calificación del concurso es la finalidad del mismo, ni está diseñado para exigir responsabilidad de terceros responsables de la sociedad concursada

.-El hecho de que exista un tercero que pueda responder de deudas de la concursada no es un hecho obstativo a la conclusión del concurso. Es cierto que el art. 176-4 en su anterior redacción y el 176 bis en su vigente según ley 38/2011, establecen que para la conclusión del concurso, además de la inexistencia de bienes o derechos realizables de la masa activa, ha de tenerse en cuenta la previsibilidad del ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, y la calificación del concurso como culpable.

 Pero, en todo caso, hay que tener en cuenta el adjetivo que califica al ejercicio de esas acciones: "previsibles" en cuanto a su eficacia.-Y, en segundo lugar, ha de tener como finalidad el incremento de la masa activa; no la reducción de la masa pasiva. Como sería el supuesto de la responsabilidad de socios o administradores por deudas sociales ( Ss. A.P. Barcelona, sección 15, de 24 de febrero y 25 de marzo de 2010 )

.-  Este enfoque se ve corroborado por la propia dinámica del concurso. Basta para ello recordar una serie de preceptos. Los arts. 46,48, 48 bis, 48 tercero y cuarto recogen la función garantista de la A.C. respecto al desarrollo de la vida de la sociedad concursada (cuentas anuales, intervención en las declaraciones de la administración societaria, acciones contra socios responsables de las deudas sociales y de responsabilidad contra administradores sociales)

.- Para ello resulta fundamental el informe de dicho organismo, así como la previsibilidad ponderada y razonable que ha de tener en el ejercicio de su función, con la finalidad de facilitar el mayor beneficio de los acreedores

 .- En la misma línea el art. 82-4. Las acciones que deban de interponerse como consecuencia del Inventario (masa activa) habrán de haber pasado el filtro de la viabilidad, riesgos, costes y posibilidades, según criterio de la A.C

.-No menos exigente es la L.C. en cuanto a la legitimación para el ejercicio de las acciones de reintegración (art. 72 ), que sólo subsidiariamente podrán ejercitarlas los acreedores

.- De ahí la importancia de las razones que aporte la A.C. y el informe explicativo de su pretensión conclusiva por inexistencia de bienes. Teniendo en cuenta al valorarlo -como dice la S.A.P. Madrid, secc. 28, de 12-12-2008 (núm. 307)--, que la labor de la A.C. no es detectivesca ni la inquisitiva propia de determinadas fases de la instrucción penal".
Febrero 2015

Díaz-Cano Abogados