La Modificación del Artículo 60 LGSS perjudica a las mujeres


 

No saber legislar trae estas consecuencias y que el R.D.L. 3/2021 cuyo título es “adopción de medidas para la reducción de la brecha de género  (votado por 168 parlamentarios)  perjudique a las madres cuyo hijo nace muerto después  de 9 meses  de embarazo, que han sufrido un parto y que  además del sufrimiento de un hijo muerto, todo este proceso  les supone una desventaja en su carrera laboral no es  de recibo.

Artículo 60 de la ley General de Seguridad Social otorgaba un complemento de pensión por Maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social:

“ Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados…”

En 12 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declaró este complemento contrario a la Directiva 79/7/CEE de 19 de diciembre de 1978,  y que los pensionistas hombres que se encontrasen en una situación idéntica a la de las mujeres que estaban percibiendo el complemento, también debían de beneficiarse de este complemento en su pensión.

Por R. D.L. 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y Económico, se modificó el artículo 60 que determina que únicamente se computaran los hijos o hijas que "hubieran nacido con vida".




Hay  supuestos   que en los que el ámbito de protección de otras prestaciones de seguridad social se extiende a situaciones en los que el feto ha nacido muerto, sin llegar a adquirir personalidad jurídica y sin alcanzar por lo tanto la condición de hijo nacido a efectos legales, como  el art. 8.4 de Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural:

no se verá reducida la duración de la prestación económica de maternidad en el supuesto de posterior fallecimiento del hijo tras el parto, y que esa misma previsión "será de aplicación aun cuando el feto no reúna las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil para adquirir la personalidad, siempre que hubiera permanecido en el seno materno durante, al menos, ciento ochenta días".

El Tribunal Supremo en Sentencia de 27/02/2023 determina que no es aplicable dicho complemento a los hijos nacidos muertos dado que la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades no tiene sentido la invocación de la perspectiva de género.

El tribunal, de forma incomprensible, basa esta negativa en  que el legislador admite que el anterior complemento se daba “en razón de esa aportación demográfica habiéndose sustituido por un complemento dirigido “a la reducción de la brecha de género”, siendo el nacimiento y cuidado de los hijos es la principal causa que origina esa situación.



Esto es según el TS la anterior redacción basándose “en aportación demográfica” admitía el complemento por hijos muertos y la actual no lo admite por ser un complemento por incidir en “el cuidado de los hijos”.

Existe un voto particular de Dª. Rosa María Virolés Piñol,  que entiende la aplicación de la perspectiva de género dado que el hijo fallece tras nueve meses de gestación y tras el parto, así como las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la maternidad.

https://mediacionigualdadarbitraje.es/blog/modificacion-articulo-60-lgs-perjudicial-para-las-mujeres/

Marzo de 2023



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 Marzo 2023


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El proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia y la actividad negociadora:

 


El proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia y la actividad negociadora:

En este proyecto se regula los medios adecuados de solución de controversia en vía no jurisdiccional, tal y como se recoge en la Exposición de motivos con la introducción de estos mecanismos,  se trata de “que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil”.

Para  conseguir el objetivo de esta nueva ley  se modifica también el artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian ante el orden jurisdiccional civil con las exclusiones antes referidas; y al mismo fin el artículo 399 en su apartado 3, sobre el contenido de la demanda, y el apartado 2 del artículo 403 sobre su inadmisión si faltare el requisito de procedibilidad.

El título Primero del Proyecto trata de los medios adecuados de solución de controversia en vía no jurisdiccional, en su Capítulo III determina los diferentes medios de solución de controversia en vía no jurisdiccional:

1. Las partes podrán cumplir dicho requisito o de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados.

2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación.

3. La conciliación ante Notario,  que se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado.

4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV BIS de la Ley Hipotecaria.

5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


En su artículo 14 y siguiente se regula la Conciliación privada y la figura del Conciliador.

Es importe destacar la importancia que la Confidencialidad adquiere con el proyecto de ley y ello, porque tanto el mediador como las instituciones de mediación y las partes intervinientes no podrán revelar la información que hubieran obtenido derivada del procedimiento.

Si no se respeta la confidencialidad y se utiliza con posterioridad ante un Juzgado cualquier documento o información obtenida en la mediación, la mediación no cumplirá con su finalidad, ya que las partes acudirán a la mediación como mero trámite pero sin voluntad real de llegar a acuerdos ante el temor de que se pueda utilizar lo ocurrido en la mediación ante un órgano jurisdiccional.   

El proyecto de ley en su disposición final determina que todo lo relativo a los medios alternativos de conflictos, así como las modificaciones de la Ley 5/2012 entrará en vigor una vez aprobado el Estatuto del Tercero Neutral, por lo que pudiera ser que toda la buena intención de la Ley se quede sin efecto, ya que la aprobación pudiera tardar años.

https://mediacionigualdadarbitraje.es/blog/el-proyecto-de-ley-de-medidas-de-eficiencia-procesal-del-servicio-publico-de-justicia/

121/000097 Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (congreso.es)

Febrero 2023