COMPETENCIA DESLEAL: Falta de legitimación pasiva de SOCIOS las acciones relativas a la competencia desleal




Falta de legitimación pasiva de SOCIOS  las acciones relativas a la competencia desleal, toda vez que las acciones ejercitadas corresponden su ejercicio contra quien hubiese realizado los actos que el actor pretende considerar de competencia desleal:


No es posible derivar hacia los socios o administradores una responsabilidad por el hecho de ser socios o administradores de una mercantil, y máxime si no se  ha realizado acto alguno de competencia, no pudiendo confundirse las personalidades entre los socios, administradores y mercantil a la que estos pertenezcan.

AP Castellón, Sección 1ª, S de 4 de mayo de 2010


Pero ninguna de las conductas concreta que se apuntan como desleales no se alega que haya sido realizados por él y ni siquiera que éste demandado haya cooperado en su realización.

Ninguna participación se le imputa por tanto en el diseño de la página web, en las circulares dirigidas a los clientes, a la decisión del lugar donde se ha ubicado la nueva empresa, en el uso de la marca IMCASA, o en el volcado de planos en la mencionada página web, lo que en todo momento se dice realizado por el otro demandado.


AP Castellón, Sección 1ª, S de 1 de Septiembre de 2004


En consecuencia, por muy amplia que sea la legitimación pasiva conforme a dicho precepto, en el caso de los codemandados referidos las acciones de las mercantiles demandantes y ahora apelantes sólo pueden dirigirse contra sus principales, siendo que tenían relación de dependencia por su condición de administradores de las mismas; en consecuencia, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva para los antedichos demandados respecto no aprecia esta Sala que la Sentencia recurrida haya aplicado indebidamente el artículo 20 LCD.


STS DE 21 DE OCTUBRE DE 2005
El motivo se desestima porque ninguna de las personas que se mencionan ha desarrollado la conducta que se les imputa en orden al aprovechamiento indebido del «Know how», pues tal utilización se efectuó y aprovechó únicamente por las personas condenadas. La mera intervención como administradores, y la relación por la condición de socios de dichas sociedades, no genera por sí sola legitimación para su condena, sin que quepa derivar de modo automático la responsabilidad de las personas jurídicas, con su propia personalidad para actuar en el tráfico, a las personas físicas que son socios o dirigen, cuya posible imputación sólo es posible en los casos que excediendo de la órbita de aquella autonomía jurídica actúen a título individual, o se dé un supuesto de fraude.