STS 17 de octubre de 2017 Contrato
de prestación de servicios jurídicos Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.
Intereses de demora por el impago de los honorarios.
Se trata de dilucidar si
es de aplicación la interpretación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
La prestación de servicios
jurídicos que realiza un despacho profesional, bien bajo forma societaria,
supuesto del presente caso, o bien como ejercicio profesional de un abogado,
queda sujeta a la aplicación de la citada Ley 3/2004 en cuanto al objeto de la norma (artículo 1) y
ámbito de aplicación (artículo 3) por tanto, a los intereses de demora en ella
previstos.
Desde la perspectiva del
objeto de la norma (artículo 1), y conforme la finalidad de la Directiva
2000/35/CE , de 29 de junio, considerando 7.º, no cabe duda que la promulgación
de la Ley responde, entre otras razones, al problema que plantea la morosidad
en el pago de las deudas dinerarias bien con relación a la entrega de bienes, o
bien con relación a una «prestación de servicios». Concepto que comprende, en
principio, la prestación de servicios jurídicos.
La Directiva, tanto la de
2000/35/ CE, como la de 2011/7/UE, cuando aborda el concepto de «operaciones
comerciales» (artículo 2, núm. 1 y artículo 2 números 1 y 3, respectivamente),
lo refiere a las actividades «realizadas entre empresas o entre empresas y
poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de
servicios a cambio de una contraprestación». Dicha definición queda, a su vez,
completada o integrada por la definición que ambas Directivas realizan del
concepto de empresa en los siguientes términos: «cualquier organización que
actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional,
incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona».
Todo ello conforme con las
menciones específicas que se realizan en el preámbulo de la Directiva respecto
del «hecho de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente
Directiva» (considerando núm. 14 de la Directiva de 2000 y 10 de la Directiva
de 2011).
Por lo que la amplitud con
la que se definen dichos conceptos permite entender que la prestación de
servicios que realiza un despacho profesional queda bajo la cobertura de dicha
Directiva y, por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004 y a los
intereses de demora previstos en ella.
Por último, y conforme a
lo anteriormente señalado, tanto la Directiva (considerando núm. 13 de la de
2000 y núm. 8 de la de 2011), como la norma nacional (artículo 3. 2), cuando
delimitan subjetivamente el ámbito de aplicación de la norma, mediante una
exclusión expresa, no contemplan las deudas e intereses derivadas de la
prestación de servicios jurídicos realizados por un despacho profesional, y,
por tanto, con independencia de su condición de persona física o jurídica. Por
lo que a los intereses aquí reclamados le resulta aplicable la citada Ley
3/2004, de 29 de diciembre.
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Noviembre 2017
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