La indemnización por incapacidad permanente absoluta por póliza de un seguro es privativa. S
14-12-2017 TS
Entiende el Supremo que la
indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge
durante la vigencia de la sociedad en virtud de una póliza colectiva de seguro
concertada por la empresa para la que trabajaba tiene carácter privativo.
Lo característico de la
incapacidad permanente absoluta es que el trabajador está inhabilitado por
completo para toda profesión u oficio, con independencia de que la situación
sea revisable y de que el cobro de la pensión vitalicia sea compatible, hasta
la edad de acceso a una pensión de jubilación, con actividades lucrativas
compatibles con la incapacidad absoluta.
En consecuencia, por su
propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha
conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y
con el concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6.º CC , con
independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia
de un accidente o procedan de una enfermedad común).
En efecto, la pensión
derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada
su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se
dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia
de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará
las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de
esas facultades. El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene
como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario
no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos
del cónyuge premuerto). Con independencia de que el pago de las cuotas del
seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho
generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento
estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto
tales no pertenecen a la sociedad.
Que la sociedad se
aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de
trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad. El contenido
económico de la indemnización y que, una vez percibida, resulte transmisible,
no hace perder a la indemnización su carácter privativo e inherente a la
persona. Puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad
personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al
disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge (o incluso, en
su caso, a los herederos del cónyuge).
Diciembre 2017