El Pacto de Estado contra
la Violencia de Género que se aprobó por las Cortes Generales el pasado mes de septiembre 2017 ha sido ratificado por todas las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.
Entre las medidas destinadas a erradicar la Violencia de Género
nos encontramos las relativas a las
relaciones entre los hijos menores y el
maltratador:“No podrá imponer la custodia compartida para los padres
maltratadores o para los que estén dentro en un proceso penal o tengan una
orden de alejamiento, Se suspenderá el régimen de visitas cuando los hijos
presencien, sufran o convivan con manifestaciones de violencia de género, Se
prohibirá que los menores vayan a ver a prisión a su padre condenado por malos
tratos”
Gracias a Dios ya existían Juzgados, no todos es verdad, que habían adoptado la línea de denegar el
régimen de visitas a los padres condenados previamente por delitos de malos tratos, así el TS, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia
de 26 de Noviembre de 2015 Denegó el
régimen de visitas solicitado respecto a su hija menor por un padre que había
sido condenado previamente por sendos delitos de malos tratos habituales contra
su ex esposa y la hija mayor del matrimonio
El Supremo declara que a la vista de las normativa y
doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia debe declarar que los contactos de un padre con su
hija, cuando aquel previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus
hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del
tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente,
en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa:
“El art. 94 del C. Civil
permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. Igualmente el art. 65
de la Ley Orgánica 1/2004 autoriza la suspensión o restricción del derecho de
visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos
del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. En
igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como
esencial la salvaguardia de intereses del niño.
El concepto de interés del
menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no
aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon
hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus
relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus
necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y
afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del
tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las
soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el
interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que
ampara".
Igualmente el art. 2 de la
mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en
un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan
respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés
superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir".
Este Tribunal en la
sentencia invocada de 11 de febrero de 2011 mantuvo la suspensión del régimen
de visitas dada la situación de violencia concurrente deducible de una orden de
protección.
Igualmente en sentencia de
13 de febrero de 2015, rec. 2339 de 2013 , en supuesto de muerte del padre a
manos de la madre, se fijó por esta Sala la custodia a favor de la tía paterna
en lugar de los abuelos maternos, en interés del menor, evitando cualquier
factor de riesgo.
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Diciembre 2017