Violencia de Género y los Hijos


El Pacto de Estado contra la Violencia de Género que se aprobó por las Cortes Generales  el pasado mes de septiembre 2017  ha sido ratificado  por todas las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.

         Entre las medidas destinadas a erradicar la Violencia de Género nos encontramos  las relativas a las relaciones entre los  hijos menores y el maltratador:“No podrá imponer la custodia compartida para los padres maltratadores o para los que estén dentro en un proceso penal o tengan una orden de alejamiento, Se suspenderá el régimen de visitas cuando los hijos presencien, sufran o convivan con manifestaciones de violencia de género, Se prohibirá que los menores vayan a ver a prisión a su padre condenado por malos tratos

         Gracias a Dios  ya existían Juzgados, no todos es verdad,  que habían adoptado la línea de denegar el régimen de visitas  a los padres  condenados previamente por  delitos de malos tratos, así el  TS, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 26 de Noviembre de 2015 Denegó  el régimen de visitas solicitado respecto a su hija menor por un padre que había sido condenado previamente por sendos delitos de malos tratos habituales contra su ex esposa y la hija mayor del matrimonio

         El Supremo declara que a la vista de las normativa y doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia  debe  declarar que los contactos de un padre con su hija, cuando aquel previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa:


“El art. 94 del C. Civil permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. Igualmente el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004 autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. En igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño.

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

Igualmente el art. 2 de la mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Este Tribunal en la sentencia invocada de 11 de febrero de 2011 mantuvo la suspensión del régimen de visitas dada la situación de violencia concurrente deducible de una orden de protección.

Igualmente en sentencia de 13 de febrero de 2015, rec. 2339 de 2013 , en supuesto de muerte del padre a manos de la madre, se fijó por esta Sala la custodia a favor de la tía paterna en lugar de los abuelos maternos, en interés del menor, evitando cualquier factor de riesgo.
  
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Diciembre 2017