No se pueden realizar retenciones IRPF en
las becas que pasen más de 183 al año en el extranjero (Sentencia del 28 de noviembre de 2017 Tribunal Supremo).
Dos cuestiones se plantean:
1.- Si la permanencia de un sujeto fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año
natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, y a fin de determinar su residencia habitual en
España, debe reputarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
2.- Si el concepto de «ausencias esporádicas» debe entenderse vinculado a un elemento volitivo que otorgue
prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con
clara intención de retorno al lugar de partida; o, por el contrario, a un elemento fáctico que atienda exclusivamente
al dato objetivo de la duración o la intensidad de la residencia fuera del territorio español.
1.- En Supremo empieza viendo el sentido de la palabra “esporádico”
que según el Diccionario de la Real
Academia Española -DRAE-, la voz esporádico significa "...dicho de una
cosa: ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes".
Entiende que atendiendo al
sentido propio de las palabras, no puede comprender periodos temporales
dilatados en el tiempo y, de hecho, superiores al previsto en el precepto como
de permanencia legal (más de 183 días), no cabe reputar ocasional o esporádica
una ausencia de suyo prolongada, duradera, por periodo superior a 183 días, ya
que de aceptar que ello fuera así, el concepto de residencia habitual,
sustentado a su vez en el de la permanencia en España, quedaría completamente
privado de sentido y razón, pues no habría en ese caso permanencia alguna que
completar con la duración de las ausencias esporádicas, que, no cabe olvidar,
se asienta sobre un dato de puro hecho, al que la ley asigna no obstante
efectos jurídicos, como es la presencia física o la estancia en un lugar o
sitio (segunda acepción del DRAE sobre la palabra permanencia ).
Sin presencia física, aun
corregida razonablemente con el factor de las ausencias esporádicas, no hay
permanencia en el sentido del artículo 9.1.a) LIRPF y, por ende, tampoco habría
residencia habitual.
"Si la permanencia de
un sujeto fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del
año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, y a fin de
determinar su residencia habitual en España, debe reputarse como una ausencia
esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La respuesta ha
de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues la
noción jurídica de ausencia esporádica no consiente interpretaciones tan
amplias como las suscitadas en el recurso de casación, de suerte que hemos de
considerar correcta la exclusión de tal posibilidad que contiene la sentencia
de instancia.
2.- La segunda cuestión que se
plantea es si la norma interpretada asocia la idea de ausencias esporádicas a
la voluntad del contribuyente de establecerse ocasionalmente fuera del
territorio español:
No puede modelarse la
índole esporádica de las ausencias según el albedrío del afectado en su
intención de ausentarse por tiempo limitado de España o de regresar a ella al
margen del tiempo y circunstancias. No es esto lo que quiere la ley. La
residencia habitual no puede quedar al albur de la voluntad del contribuyente o
en manos de la Administración.
Lo que, sin embargo, no es
admisible es que la naturaleza de la ausencia o el propósito de regresar a
España al término de la actividad que la justifica sean factores que deban ser
tenidos en cuenta para definir el carácter esporádico o no de éstas a efectos
del repetido artículo 9.1.a).
El propósito de retorno a
España o el hecho de que la Administración concedente de la beca sufrague los
costes económicos del regreso a nuestro país no son datos que puedan servir de
fundamento para delimitar si una ausencia es esporádica o no.
El Supremo fija la siguiente
interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este
litigio:
1º) La permanencia fuera
del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como
consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como
una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , esto es, a
fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días
durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.
2º) El
concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo
de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin
que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento
volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de
establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara
intención de retorno al lugar de partida.
www.diazcano-abogados.com/