CONCURSO DE ACREEDORES ARTÍCULO 55 LEY CONCURSAL. EJECUCIONES

Qué razón tiene la Decana Colegio de Abogados de Madrid cuando declara: “que seguimos teniendo una Justicia de los años 60, en la que faltan medios técnicos y personales para asegurar su buen funcionamiento”.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Concursal : “ declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor y las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos”.

Debido a que no existe información y comunicación entre Juzgados y desconocen que empresas o personas físicas están en concurso, es harto frecuente que se continúen ejecuciones contra los concursados y que se produzcan embargos en cuentas corrientes de los concursados, como también que se tramiten subastas de bienes inmuebles, propiedad de los mismos.
Esta falta de información entre órganos judiciales supone un perjuicio para el ejecutante, que cree haber cobrado y tiene que proceder a devolver las cantidades cobradas, un trabajo estéril del Juzgado y más trabajo para los administradores concursales.

Creemos que como se legisla “de cara a la galería”, nadie se preocupa de resolver los pequeños problemas de la administración de justicia, que a pesar de su aparente insignificancia traerían grandes beneficios.