FAMILIA PENSIÓN COMPENSATORIA Y MOMENTO SOLICITUD COMPENSACIÓN ECONÓMICA S. T.S. 11/1272015

TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL GABINETE TÉCNICO

Sentencia de 11 de diciembre de 2015. RC 1722/2014


Alcance del pacto sobre pensión compensatoria incluido en el convenio
regulador de separación matrimonial en el juicio posterior de divorcio
contencioso, en relación con la exclusión de la convivencia marital del
beneficiario con otra persona como causa de extinción de la misma. Autonomía
de la voluntad.
Determinación del momento procedente para solicitar la
indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en una sentencia cuyo ponente ha sido el
Excmo. Sr. Seijas Quintana, ha estimado en parte el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en
procedimiento de divorcio, en el que se plantearon dos cuestiones jurídicas
relativas a la extinción de la pensión compensatoria, pactada por los cónyuges en
el convenio regulador de la previa separación matrimonial, y la determinación del
momento para solicitar la compensación económica prevista en el art.1438 del
Código Civil.

En el supuesto de hecho a que se refiere el presente recurso, los cónyuges
firmaron convenio regulador de su separación en el que pactaron a favor de la
esposa una pensión compensatoria por período de 10 años, finalizando en el año
2018. Antes y después del referido convenio la esposa convivía con otra persona,
more uxorio, de la que estaba embarazada, circunstancia perfectamente conocida
por el esposo.

La sentencia de la Audiencia Provincial declaró extinguida la pensión
compensatoria en su día pactada al entender que dicho pacto contravenía el
art.101 del Código Civil que prevé la extinción de la pensión por la convivencia
marital de su acreedor con otra persona.

La sentencia de la Sala Primera estima en parte el recurso por entender que la
sentencia recurrida infringe los arts. 1225 y 1091 del C. Civil, al no tener en cuenta
que las partes, en el ejercicio de sus propios derechos, llegaron de forma
negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto
que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual. Argumenta, en
síntesis, que la pensión compensatoria es un derecho disponible tanto en su
reclamación como en su configuración, y el convenio regulador un negocio jurídico
de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los
afectados- cuyo único límite es el art.1255 del Código Civil- puede contener pactos
típicos y atípicos, sin que se advierta de qué forma contraviene esta disposición el
hecho de que la partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de
extinción de la pensión compensatoria la convivencia conyugal del cónyuge
beneficiario con otra persona. Lo relevante, pues, será dilucidar en cada caso la
intención de las partes y el valor vinculante de lo acordado.

Y fija como Doctrina jurisprudencial la siguiente: « a los efectos de la extinción de la pensión
compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el
convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos
cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público.»


Respecto al momento para solicitar la compensación económica prevista en el
art.1438 del Código Civil, precepto que remite a la extinción del régimen de
separación, declara que « La fecha de la disolución del régimen económico
matrimonial en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la
establecida en la sentencia, según el artículo 95 del Código Civil (STS 27 de
febrero 2007). Por lo tanto la extinción del régimen de separación, por cualquier
causa, de un lado, y la dedicación exclusiva, de otro, de alguno de los cónyuges al
trabajo de la casa, determina la compensación del artículo 1438 CC(…) Ocurre en
este caso que la no inclusión de la compensación en el convenio regulador no
puede ser subsanada con posterioridad cuando las partes, por su autonomía
decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses, llegando a unos
acuerdos globales sobre la situación personal y económica existente hasta el
momento de la ruptura, que se tradujo en medidas definitivas propias del juicio
matrimonial de separación y que habrían quedado afectadas de haberse
negociado entre las partes la indemnización que ahora se reclama puesto que tal
circunstancia ya existía en el momento en que se aprueba y, pese a todo, no se
incluyó; razones que determinan que el motivo no pueda ser acogido».

Madrid, diciembre de 2015

Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo