Se determina la forma de
interpretar el artículo 10,
apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo
y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en relación con el
artículo 3, letra m), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido
de que:
– el contrato de crédito no debe otorgarse
necesariamente en un único documento, si bien todos los datos indicados en
el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva deben especificarse en papel o
en otro soporte duradero.
– Un Estado miembro puede disponer en su
normativa nacional, por un lado, que el contrato de crédito que esté
comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y establecido en
papel deba ser firmado por las partes, y, por otro, que este requisito de firma
sea aplicable respecto de todos los datos del contrato enumerados en el
artículo 10, apartado 2, de la Directiva.
2) El artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 debe
interpretarse en el sentido de que no es necesario que el contrato de crédito
indique el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo
referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato
permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de
dichos pagos.
3) El artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48
debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito de duración
fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no
debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se
asignará al reembolso del capital. Esas disposiciones, interpretadas en
relación con el artículo 22, apartado 1, de la referida Directiva, se oponen a
que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional.
4) El artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido
de que no se opone a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional
que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los
datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se
considerará exento de intereses y gastos, siempre que se trate de un dato cuya
falta pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de
su compromiso.
Noviembre 2016
Noviembre 2016