VIAJE AEREO: CANCELACIÓN Y GASTOS ABONADOS



El Juzgado de lo Mercantil 1 de Palma de Mallorca en fecha 13 de mayo de 2016 dicta Sentencia cuyo objeto es la cancelación de un vuelo como consecuencia de una huelga de controladores habiendo ofrecido la empresa transportista el importe pagado por los billetes, sin que hiciese responsable de los gastos abonados con ocasión del viaje, (hotel, entradas, parking).

La reclamación se basa en el del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004.

Distingue el Juzgado como lo hacía la STJUE de 13 de octubre del año 2011 que una cosa es el artículo 1 del Reglamento nº 261/2004, el carácter mínimo de los derechos que establece en beneficio de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque contra su voluntad, de cancelación de su vuelo o de retraso de su vuelo, y otra es el artículo 12 de este Reglamento, titulado «Compensación suplementaria».

La compensación concedida a los pasajeros aéreos sobre la base del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales y ello permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.

En caso de cancelación de vuelo, si concurre la circunstancia extraordinaria de la huelga incapacitante de efectuar las operaciones de vuelo, ésta únicamente conlleva vedar el acceso a la compensación, pero no el derecho a la indemnización, que requiere que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 Reglamento 261/2004 que comprende tanto el daño moral como el daño material.

Dada que la responsabilidad por culpa derivada del artículo 12 Reglamento 261/2004 puede enervarse cuando concurre la fuerza mayor o el caso fortuito determina la sentencia que la simple declaración de huelga de los controladores aéreos no es prueba suficiente de la existencia de un supuesto de fuerza mayor enervador del nexo de causalidad.

Basándose en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013 el Juzgado concluye que para que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no es cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39) e incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias .

Por ello es el transportista quien debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado "manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo", salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento.

Así pues el transportista en la fase de planificación del vuelo debe tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias, debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28)

Es a la línea aérea quien le compete probar que tomó todas las medidas razonables para evitarla y en el caso que enjuicia no habiéndolo probado no es posible considerar que ha quedado exonerada de responsabilidad y procede " la condena a la indemnización suplementaria del artículo 12 Reglamento 261/2004, consistente en la devolución de los gastos sufridos por la parte y reclamados en este expediente, por cuanto que concurre un perjuicio indemnizable”.
Julio 2016