Concurso de Acreedores: Modificación del aprt. 4 del artículo 695 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



El  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, “de medidas urgentes en materia concursal “ en su  Disposición final tercera modificación de  tapadillo el apartado 4 del artículo 695  de  la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

     Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

     En la Exposición de Motivos la única referencia a esta modificación  es escueta y sin motivación de clase alguna y sin hacer referencia a que la misma deviene de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO (Sala Primera) de 17 de julio de 2014: “La disposición transitoria cuarta determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas por la disposición final tercera en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”

     Resulta  grave la forma de legislar que  introduce  modificaciones de profundidad  en  la Ley de Enjuiciamiento Civil en una modificación de la Ley Concursal,  por la indefensión que crea.

      En el presente caso la gravedad es aún mayor porque se determina que: “las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
   La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto” .