SOCIEDAD CIVIL INTERNA: NORMAS

SOCIEDAD CIVIL INTERNA y COMUNIDAD DE BIENES:

De acuerdo con el artículo 1665 del Código Civil la sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

No tendrán personalidad jurídica las sociedades civiles cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. (artículo 1669.I del Código Civil)

La sociedades particulares vienen contempladas en artículo 1678 Código Civil y son aquéllas que tienen únicamente por objeto el uso de una cosa determinada; y todavía más en concreto, se trata de una sociedad interna de medios, con la finalidad de dotarse y compartir o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1669 Código Civil La sociedad civil interna se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 determina:
.- De acuerdo con el artículo 392 CC A falta de contratos se aplican las prescripciones de "De la comunidad de bienes".

.- Sólo son directamente aplicables las normas de la Comunidad de Bienes a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común.

.- Las relaciones entre los socios o comuneros de una sociedad interna se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad.

.- No existe diferencia sustancial entre el tenor de articulo 394 CC (Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho) y el de la regla 2ª del artículo 1695 CC (Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros).

.-También ocurre lo mismos en el tenor del artículo 397 CC (Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos). y la regla 4ª del artículo 1695 ( Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad).

Por ello concluye el Tribunal Supremo:
“que es sin duda apropiado aplicar el artículo 398 Código Civil (Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior) a las relaciones internas entre los socios de una sociedad, limitando la aplicación de la regla 1ª del artículo 1965 Código Civil (Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes: 1 .ª Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal) a las relaciones con terceros.

Es distinto si una de las socias/comuneras estuviera pretendiendo que se le aplicase la norma del artículo 395 Código Civil in fine - que permite al comunero eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común mediante la renuncia a la parte que le pertenece en el dominio, porque parece seguro que la regla 3ª del artículo 1695 Código Civil (Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes) ha querido excluir, para el socio, dicha posibilidad de exoneración.”