Retraso por circunstancias extraordinarias: Concepto
La compañía demandada
manifiesta que el retraso, que denomina cancelación, fue debido a la
imposibilidad de encontrar las piezas necesarias para la reparación de una fuga
hidráulica en el tren de aterrizaje y califica de extraordinaria,
razonablemente imprevisible e inevitable, así como independiente de la
exhaustividad del mantenimiento, si bien, al margen de éstas conclusiones, que
no dejan de ser meras afirmaciones de parte y, por tanto, parciales y
presuntamente interesadas, ninguna prueba ha aportado la demandada que acredite
tales extremos.
Al respecto, baste para su
rechazo traer a colación lo manifestado en la Sentencia de TJCE de 22 de
diciembre de 2008 , que con referencia al Reglamento 261/2004 CE, refiere
expresamente que el concepto de circunstancias extraordinarias utilizado en
dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave
que provoque la cancelación de un vuelo , a menos que este problema derive de
acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al
ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y
escapen al control efectivo de dicho transportista.
Añadiendo, que "el
hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de
mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho
transportista adoptó todas las medidas razonables con arreglo al artículo 5,
apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 y para exonerar, por tanto, a dicho
transportista de la obligación de indemnizar que le imponen los artículos 5,
apartado 1, letra c) y 7, apartado 1, de dicho Reglamento"
S. J. Mercantil n. 2 de
Oviedo 22 de diciembre de 2015