El
Pleno del Tribunal Constitucional, en fecha 17 de mayo de 2017 ha dictado
Sentencia declarando que los arts. 107.1
(base imponible), 107.2 a) (valor del terreno en las trasmisiones) y 110.4, (Sistema
de Autoliquidaciones al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la
existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a
tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Fue
el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera quien acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad
con relación al art. 107.
El
Tribunal basa su sentencia y recuerda
sus recientes Sentencia 26/2017 y 37/2017, que trataba Normas Forales.
Entiende
el Tribunal que cuando no hay incremento o hay decremento no es justificable al
imponer la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a los
casos que hay incrementos derivados del paso del tiempo, “sometiendo a tributación situaciones de hecho
inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el
art. 31.1 CE”.
Lo
que se viene haciendo y así lo expresaba el Tribunal en esas dos Sentencias es
que se gravaba la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo
computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Bastaba ser
titular de un terreno de naturaleza urbana para que por ello lleve inseparable e irrefutable a un incremento de
valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la
aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes
inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de
tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la
propia existencia de ese incremento.
Que
el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender de la transmisión de un terreno, «podría ser
una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno,
puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el
“incremento de valor” de un terreno.
Además
de una trasmisión es necesario un incremento de valor del terreno, exponente
de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando
no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la
capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para
convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad
económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).
“Así
establece el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de
valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por
el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo
temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido
ese incremento.”
“No
se somete a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, sino
que se tributa por una riqueza
inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica
del citado art. 31.1 CE” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
Recuerda
el Tribunal que «la crisis económica ha
convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o
la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del
impuesto debe atender».
El Tribunal advierte que el impuesto sobre el incremento del valor de
los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en
su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que
somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es,
aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la
transmisión.
Por
último reseñar que deja fuera de su pronunciamiento la validez de los apartados b), c) y d) del art.
107.2 LHL (la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio, la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más
plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción
bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, y en las expropiaciones forzosas), dado que el
asunto planteado es una trasmisión.
Mayo 2017
Mayo 2017
www.diazcano-abogados.com
www.reclamacionesbancarias.com/