Plusvalía Municipal: Nueva Sentencia del Tribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, en fecha 17 de mayo de 2017 ha dictado Sentencia declarando  que los arts. 107.1 (base imponible), 107.2 a) (valor del terreno en las trasmisiones) y 110.4, (Sistema de Autoliquidaciones al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica)  de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Fue el  Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera quien acordó  plantear la cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 107.
El Tribunal  basa su sentencia y recuerda sus recientes Sentencia 26/2017 y 37/2017, que trataba  Normas Forales.
Entiende el Tribunal que cuando no hay incremento o hay decremento no es justificable al imponer la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a los casos que hay incrementos derivados del paso del tiempo,  “sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el art. 31.1 CE”.
Lo que se viene haciendo y así lo expresaba el Tribunal en esas dos Sentencias es que se gravaba la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Bastaba ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que por ello lleve  inseparable e irrefutable a un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento.

Que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender  de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de un terreno.
Además de una trasmisión  es necesario  un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).

“Así establece el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento.”
“No se somete a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, sino que se tributa  por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
Recuerda el Tribunal que  «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado, al que  necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender».
 El Tribunal advierte que  el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. 


Por último reseñar que deja fuera de su pronunciamiento la  validez de los apartados b), c) y d) del art. 107.2 LHL (la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie,  y en las expropiaciones forzosas), dado que el asunto planteado es una trasmisión.
Mayo 2017
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