Consumidores: Juicio Verbal y Juzgado Competente




El Tribunal Supremo dicta Auto en fecha 8 de Marzo de 2017  que resuelve Conflicto Negativo de Competencia de un juicio verbal en materia de consumidor presentado casi dos años antes (26 de mayo de 2015).

Se trata de un Conflicto negativo de Competencia de un juicio verbal  cuya demandante  tiene  domicilio en Madrid, contra Halcón Viajes, con domicilio en Islas Baleares, en reclamación de la cantidad  por daños ocasionados por accidente por caída en el aeropuerto de Barajas, tratándose de una acción ejercitada por un consumidor en el ámbito de un contrato de viaje combinado vinculado a un seguro

Se presenta y recae en el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid, que declaró su falta de competencia territorial, correspondiendo a los de Palma de Mallorca.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca, advierte  la falta de competencia territorial, por aplicación del art. 52.3 LEC , al tratarse de un consumidor en el ámbito de un contrato de viaje combinado vinculado a un seguro, y dado que la actora ha manifestado su voluntad de litigar en Madrid, procede a los Juzgados de Madrid, la competencia para conocer de la presente demanda.

La Sala determina que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

 La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC: «3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51».

Aunque la  demanda se presentó antes de la entrada en vigor de dicha reforma,  esta Sala, con anterioridad a esta modificación legislativa, había  determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.


 El conflicto negativo de competencia territorial se resuelve declarando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera del domicilio del consumidor, pasado casi dos años desde que se presentó la demanda (26 de mayo de 2015). 
mayo 2017

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