El Tribunal Supremo dicta Auto en fecha 8 de Marzo de 2017 que resuelve Conflicto Negativo de Competencia
de un juicio verbal en materia de consumidor presentado casi dos años antes (26
de mayo de 2015).
Se trata de un Conflicto negativo de Competencia de un juicio
verbal cuya demandante tiene domicilio en Madrid, contra Halcón Viajes, con
domicilio en Islas Baleares, en reclamación de la cantidad por daños ocasionados por accidente por caída
en el aeropuerto de Barajas, tratándose de una acción ejercitada por un
consumidor en el ámbito de un contrato de viaje combinado vinculado a un seguro
Se presenta y recae en el Juzgado de Primera Instancia n.º 20
de Madrid, que declaró su falta de competencia territorial, correspondiendo a
los de Palma de Mallorca.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca,
advierte la falta de competencia
territorial, por aplicación del art. 52.3 LEC , al tratarse de un consumidor en
el ámbito de un contrato de viaje combinado vinculado a un seguro, y dado que
la actora ha manifestado su voluntad de litigar en Madrid, procede a los
Juzgados de Madrid, la competencia para conocer de la presente demanda.
La Sala determina que en el juicio verbal no es válida ni la
sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1
LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la
competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a
los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero
especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su
defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado
( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y
entes sin personalidad).
La reforma legislativa
operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC: «3.
Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los
litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o
usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de
su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51».
Aunque la demanda se
presentó antes de la entrada en vigor de dicha reforma, esta Sala, con anterioridad a esta
modificación legislativa, había determinado que en los supuestos de acciones
promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del
art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta
interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta
transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por
la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los
consumidores y usuarios.
El conflicto negativo
de competencia territorial se resuelve declarando que la competencia
corresponde al Juzgado de Primera del domicilio del consumidor, pasado casi dos
años desde que se presentó la demanda (26 de mayo de 2015).
mayo 2017
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