CLÁUSULA SUELO: ACTUALIDAD



El Tribunal Supremo ha decidido el 12 de abril de 2016 suspender la tramitación de un recurso sobre cláusulas suelo a la espera de conocer la resolución de prejudicialidad que se tramita ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea planteado por el Juzgado de lo mercantil 1 de Granada (C-154/15).



La cuestión planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada es:
“Sii la interpretación de “no vinculación” que realiza el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE1 . ¿Es compatible en estos supuestos con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la citada cláusula no obstante extiende sus efectos hasta que se declare la misma? Y por tanto que aunque se declare su nulidad se entenderá que los efectos que ha producido durante su vigencia no quedarán invalidados o ineficaces.
El cese en el uso que pudiera decretarse de una determinada cláusula (de conformidad a los apartados primeros de los artículos 6 y 7) en una acción individual ejercitada por un consumidor cuando se declare su nulidad: ¿Es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad? ¿Es posible moderar (por los tribunales) la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor –a que esté obligado el profesional- en aplicación de la cláusula, posteriormente declarada nula desde el origen, por defecto de información y/o transparencia?”


La Audiencias Provinciales (Castellón, Alicante, Cantabria, Alava y Zamora) han presentado cuestiones de prejudicialidad, alguna como la de Alicante solicitó se tramitase por el procedimiento acelerado, extremo al que no ha accedido el Tribunal.

La Audiencia Provincial de La Coruña en Auto de 4 de enero de 2016 acuerda la Suspensión del procedimiento y plantea las siguientes cuestiones de prejudicialidad:

”La SUSPENSIÓN del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la siguiente cuestión prejudicial en interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 :
PRIMERA.- ¿Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, pueden interpretarse en el sentido de que los efectos restitutorios de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula suelo contenida en un contrato de préstamo no se retrotraigan a la fecha de celebración del contrato sino a una fecha posterior?
SEGUNDA.- El criterio de buena fe de los círculos interesados que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto
de los Estados miembros?
TERCERA.- Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, ¿qué presupuestos deben atenderse para determinar la existencia de la buena fe de los círculos interesados?
CUARTA.- En cualquier caso, ¿es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 , la interpretación del concepto de buena fe de los círculos interesados en el sentido de que puede concurrir la buena fe en la actuación del profesional que, en la generación del contrato, ha motivado la falta de transparencia determinante de la abusividad de la cláusula?
QUINTA.- ¿Es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 , la interpretación del concepto de buena fe de los círculos interesados en el sentido de que la buena fe del profesional puede ser valorada en abstracto o, por el contrario, debe ser valorada atendiendo a la conducta seguida por el profesional en el supuesto de contratación concreto?
SEXTA.- El riesgo de trastornos graves que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de una cláusula abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros?
SÉPTIMA,- Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, ¿qué criterios deben ser tomados en consideración?
OCTAVA.- En cualquier caso, el riesgo de trastornos graves, ¿es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 , que se valore tomando solo en consideración el que pueda producir para el profesional o también se debe tomar en cuenta el quebranto que se ocasione a los consumidores por la no restitución íntegra de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo?
NOVENA.- El riesgo de trastornos graves con trascendencia para el orden público económico, en el caso de ejercicio de una acción individual por un consumidor, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 , ¿debe valorarse atendiendo solo a la repercusión económica de esa acción en concreto o atendiendo a los efectos económicos que tendría el potencial ejercicio de una acción individual por un elevado número de consumidores?
Se solicita al Tribunal de Justicia la admisión a trámite y la tramitación por el procedimiento acelerado.

Abril 2016