Créditos de Derecho Público en el  Concurso de Acreedores

¿Es posible su exoneración?

El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se conoce con las siglas BEPI.

Mediante el proceso de exoneración de deudas, un deudor puede conseguir que sus deudas o parte de ellas, queden canceladas y tener una “segunda oportunidad” para   poder iniciar una nueva vida sin esa carga económica. https://cancelaciondeudas.es/blog/wp-admin/post.php?post=42&action=edit

En la anterior Ley Concursal  la exoneración de las deudas se  recogía en el  confuso artículo 178 bis, que tuvo que ser interpretado por el Tribunal Supremo, debido a su “difícil comprensión”,  en su Sentencia de 2 de julio de 2019 Pleno St nº 381/2019 Rec 3669/16.

.http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8834790&statsQueryId=121992555&calledfrom=searchresults&links=exoneraci%C3%B3n%20pasivo&optimize=20190712&publicinterface=true

El texto Refundido de la  ley concursal recoge la exoneración de deudas  en los artículos 486 y ss.

 Exoneración de deudas: Créditos de derecho público.

Según la redacción de la nueva Ley Concursal los créditos de derecho público no son objeto de posible exoneración.

El Tribunal Supremo en sentencia 381/19  de 2 de julio determinó que los créditos de derecho público quedaban exonerados.

La comisión de codificación en el anteproyecto recogía en parte el espíritu de la Sentencia del Tribunal Supremo 381/19 de fecha 2 de Julio de 2019 y se  especificaba que los créditos de derecho público quedaban exonerados, si se solicitaba la exoneración por la vía  de los artículos 489 y 490 de la ley Concursal.

Sin embargo el Texto Refundido  no recoge la exoneración de cualquier derecho público en cualquiera de las vías.

El Texto Refundido  debería  haber adoptado los criterios del Tribunal Supremo, dado que la nueva redacción va en contra de los principios del derecho concursal.

Así puede ir en contra de las bases del derecho concursal, tal y como el TS argumenta en su S 381/19 deben respetarse las normas concursales:

no tendría sentido que se pagara antes un crédito subordinado de intereses o recargos por créditos públicos que un crédito contra la masa por alimentos del deudor”.

  ¿Qué dice el Texto Refundido?

El texto Refundido establece que el plan de pagos de los créditos de derecho público queda excluido de la vía concursal y deberá realizarse la petición de fraccionamiento o aplazamiento según su normativa y no la concursal.

 Entendemos que la aplicación de la normativa propia del aplazamiento y fraccionamiento de los derechos públicos, es contrario a los principios del derecho concursal, tal y como ya lo hacía constar el Tribunal Supremo en su sentencia 381/19:

“aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal”.

Panorama Actual

En la actualidad los Juzgados de lo Mercantil de Madrid y Barcelona están admitiendo la exoneración de deudas de derecho público.

Los juzgados que  mantienen la exclusión del BEPI  entienden que será temporalmente hasta la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023.

 

 

 


Las mujeres y las calles del mundo

La diferencia entre calles dedicadas a mujeres  y a hombres es abismal, y sirva en l página  https://geochicasosm.github.io/lascallesdelasmujeres/ nos muestra un mapa de ciudades latinoamericanas, de España y de Brescia (Italia) de las calles con nombre de mujeres y hombres:

 

 

 

ciudad

calles nombre de mujeres

calles nombres de hombres

BUENOS AIRES

6,10%

93,90%

COCHABAMBA

6,90%

93,10%

LA HABANA

37,80%

62,20%

MADRID

21,40%

78,60%

BARCELONA

16,30%

83,70%

BRESCIA

5,30%

94,70%

CIUDAD DE MÉJICO

11,60%

88,40%

ASUNCIÓN

5,90%

94,10%

LIMA

8,50%

91,50%

MONTEVIDEO

8%

92%


En el libro Memoria de Mujeres en el callejero de Madrid (2004) de la Concejalía de Empleo 

y Servicios al Ciudadano del Ayuntamiento se reconoce las pocas mujeres a las que Madrid 

ha rendido homenaje:

 .. pocas son las mujeres, reales o de ficción, a las que Madrid ha rendido el homenaje de 

dedicarles una calle, una plaza, un monumento. Simbolismo, memoria, poder o reconocimiento

 público han sido particularmente cicateros con las mujeres, indicando así no solo la 

dificultad de éstas para acceder a tales reconocimientos sino también, a la vista de las que

 lo han conseguido, lo excepcionales que han tenido que ser sus biografías

CONCLUSIÓN

Las mujeres han jugado un papel muy destacado en el mundo, contribuyendo  al 

progreso de la sociedad, siendo  posible poner en valor esa contribución a través del callejero.

El denominar las calles, plazas, parques y  jardines con nombres de mujeres, abogadas, es ayudar a  que las mujeres transiten   por la ciudad, y que conquisten  un lugar en ella.

Utilizar nuestro propio entorno sacando  a las mujeres a las calles y dándoles el protagonismo que

 se merecen, supone educar a las nuevas generaciones en igualdad y transformar  nuestra visión de

 la historia.

junio 2021

 

 

 

¿ Derecho a conocer el nombre de las personas vacunadas del COVID-19 sin estar dentro protocolo?

 


Nos hemos sorprendido con la noticia que ha habido “más de uno” que se ha vacunado sin que le correspondiese vacunarse según el protocolo, justificándose la imposibilidad de facilitar sus nombres en base a la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Partimos de nuestra defensa a ultranza del derecho a la intimidad y a la protección de datos, (que sería de nosotros, los ciudadanos, sin esa protección), pero hablamos de las personas que se han vacunado, en este momento sin tener derecho a hacerlo.

Se argumenta que el Reglamento General de Protección de Datos en su artículo 9 prohíbe el tratamiento de datos relativos a la salud, pero no estamos hablando de salud sino de control de la actividad pública.




No se pueden seguir utilizando la protección de datos, para ocultar y esconder los datos de las personas que, en una pandemia, han vulnerado los protocolos de vacunación, debiendo primar el interés público de la ciudadanía.

Sirva de ejemplo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que ha ordenado al Ministerio de Sanidad dar a conocer los nombres del comité de expertos basándose en que:

"No solamente no atenta contra los datos personales de los afectados, sino que contribuye al control de la actividad pública y a que los ciudadanos conozcan el proceso de toma de decisiones relevantes en materia de salud pública, máxime en situaciones extraordinarias, como la producida por la pandemia de COVID19”.

 febrero 2021



BAJA DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD PARA LOS ABOGADOS: GARANTÍAS DE CONCILIACIÓN

 


No es posible que la aplicación de las leyes existentes sobre conciliación quede al albur de cada Juzgado, y que se den casos en los que no se apliquen al  colectivo de abogados y procuradores.

 ¿Dónde está el Ministerio de Igualdad?

Hace unos días  el Consejo de la Abogacía Española publicaba el caso de dos letrados  "que no pueden disfrutar del permiso de maternidad y paternidad, habiendo tenido que demostrar la hospitalización para conseguir la suspensión de un juicio y que la titular del Juzgado de lo Penal 2 de Cáceres lejos de reconocer los plazos que imponen los permisos de maternidad o paternidad, ha decidido señalar la vista para el próximo 1 de febrero, forzando así a ambos letrados a renunciar al permiso de paternidad/maternidad o a pedir su sustitución por otro compañero"  afirmando  que “sería una baja que se preveía de larga duración”, achacando a ambos letrados el mal funcionamiento de la justicia, y les instó a buscar una nueva defensa, advirtiéndoles que si no lo hacían se asignaría un abogado de oficio a sus clientes.”

El Grupo parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu presentó la Proposición de Ley por la que se modifica el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para incorporar la maternidad y paternidad entre las causas de suspensión del juicio oral  en enero de 2020 por el que  se añadía  un nuevo punto al artículo 746 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal con  la siguiente redacción:: «7.º Cuando el abogado de la parte que pidiere la suspensión se encuentre de baja por maternidad o paternidad.»

El Grupo parlamentario de  Ciudadanos ha presentado una Proposición de Ley alternativa  con la modificación  del artículo 746 Ley de Enjuiciamiento Criminal:

«Artículo 746. 1. Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:... 3.º En caso de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento que afecten al abogado o procurador que intervengan en el procedimiento, podrán estos solicitar la suspensión del mismo, y por tanto de todos los actos y plazos procesales en curso, por un plazo máximo de 90 días naturales ininterrumpidos, contados desde la fecha del nacimiento, de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento. En los casos de nacimiento, cuando se hayan de realizar señalamientos en un proceso en que intervenga una abogada o procuradora que haya comunicado al juez o tribunal su estado de embarazo y se conociese la fecha aproximada del parto, podrá solicitar la suspensión del curso procedimiento o de las actuaciones judiciales señaladas en el proceso, desde los diez días anteriores a dicha fecha. En caso de embarazo de riesgo, cuando se prescriba por médico especialista reposo absoluto por riesgo de aborto o peligro para la vida de la madre o del hijo, durante el tiempo que dure dicha situación. El plazo se computará desde la fecha en que sea emitido el justificante médico, que deberá analizar la posibilidad o imposibilidad de la gestante de realizar las actividades propias de la abogacía. En caso de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, podrá iniciarse el periodo de suspensión hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.

 En noviembre de 2019  el Tribunal Superior de Justicia  de las Islas Baleares aprobó un protocolo en el que ampliaba las causas para suspender actos judiciales, “con carácter general, en los casos de embarazo la suspensión para las abogadas se establecerá por plazo de 10 días anteriores a la fecha prevista de parto y los 60 días posteriores a que se produzca el alumbramiento o la adopción” y para los s abogados, dicho plazo es de  30 días.”

También  Cataluña,  Murcia y Asturias  tiene   protocolos de criterios orientadores sobre suspensión de actos judiciales por coincidencia de señalamientos de los abogados o abogadas, pero esta no es la solución.

Enero 2021

 





La situación económica que  atraviesa nuestro país  pone de manifiesto la necesidad de conocer y utilizar todos aquellos mecanismos legales que sirvan a los ciudadanos, autónomos o particulares, para superar sus problemas de endeudamiento.

         Dentro de este contexto y contribuyendo a este fin hemos decido elaborar una  Guía Práctica del Proceso de Segunda Oportunidad en personas naturales, con prólogo del Ilustrísimo Sr. Don José Manuel Suarez Robledano.

La Guía tiene un carácter eminentemente sencillo y práctico, basándose  en nuestra experiencia,  y  se dirige  a todas aquellas personas que tengan interés en  conocer  que es la segunda oportunidad, las  posibilidades de conseguir negociaciones o exoneración de  deudas y la oportunidad  de iniciar una nueva vida sin deudas.

         

Octubre 2020

II Edición del Premio de Secciones , categoría Igualdad ICAM




El letrado de este Despacho, Ángel Pedro Díaz Cano ha sido declarado ganador de  la II Edición del Premio de Secciones , en la categoría Igualdad, por el Ilm. Colegio de Abogados de Madrid, por su trabajo “Deporte y Mujer”

  Siempre involucrado en el desarrollo del deporte femenino, desde su faceta de entrenador nacional de defensa personal femenina,  en el trabajo premiado, investiga y desarrolla los datos y hechos que ponen en relieve la existencia de una discriminación jurídica real por razón de sexo en el deporte, pese al incremento imparable  del papel de la mujer en el deporte profesional y amateur . Una normativa obsoleta con una ley del deporte que data de 1990 y a la espera de una prometida nueva ley del deporte que no llega y una vez que llegue deberá ser desarrollada reglamentariamente. 

 La entrega de los premios se efectuará por el Ilm. Colegio de Abogados de Madrid el próximo mes de septiembre. MUCHAS FELICIDADES

Díaz Cano, Abogados

Junio 2020


La importancia de hacer Testamento

¿Por qué es importante hacer  TESTAMENTO?

 

Cada vez es algo menos habitual, aunque tampoco es una situación insólita, que alguien fallezca sin haber otorgado (hecho) testamento.

Es aconsejable hacerlo, no solo por los trámites y dinero que se ahorran a los herederos, sino por dejar nombrados a estos y repartir los bienes, de otro modo puede ocurrir que la herencia acabe en manos de quien menos deseaba el difunto.

El testamento es un acto de disposición de los bienes de una persona a favor de otras que tendrá lugar cuando aquella fallezca.

Si no existe  testamento no es posible conocer la  voluntad de la persona que fallece y es la  ley quien se encarga de suplirla, en esta  situación estamos ante una sucesión intestada, también denominada legítima o ab intestato.

La ley (Código Civil) designa a las personas (parientes, incluido el cónyuge  del difunto).

En caso  de ausencia de todos los designados por la ley será, en última instancia, el Estado quien termine heredando.

De entre los parientes designados se establece la prioridad de unos sobre otros en atención al grado de parentesco con el difunto, teniendo preferencia los más próximos en el grado de parentesco.

La existencia de estos excluye el derecho de los siguientes y así sucesivamente. Estableciendo como límite de parentesco la ley hasta un cuarto grado de parentesco con el difunto.


Herederos Forzosos

.- Descendientes

 En primer lugar la ley designa como herederos a los descendientes del difunto. Por descendientes se consideran a los hijos, los nietos o los bisnietos por este orden, excluyendo la existencia de hijos a los nietos y la existencia de estos a los bisnietos. No habrá distinción entre hijos biológicos o adoptados ni de los habidos en el matrimonio o fuera de él.

Los hijos heredarán por partes iguales, y en caso que uno de ellos hubiese fallecido también y tuvieses hijos (nietos del difunto) estos heredaran únicamente la parte que le correspondiese a su padre, dividiendo esta parte en tantos nietos fuesen.

.- Ascendientes

En segundo lugar, y a falta de estos descendientes, los siguientes en heredar serían los ascendientes del difunto, en primer lugar sus padres, de no existir estos pasaría a los abuelos y en ausencia también de estos a los bisabuelos.

Ambos padres heredaran la totalidad de la herencia y en caso de haber fallecido uno de ellos, será el otro el que reciba todos los bienes.

.- Cónyuge Viudo

El  cónyuge viudo en el caso de no existir  testamento pero no comparezca el únicamente sino junto con descendientes o ascendientes del difunto tendrá derecho a su cuota legal usufructuaria.

Ante  la ausencia de descendientes y ascendientes, la ley sitúa como heredero de todos los bienes al cónyuge (siempre que no estuviese separado legalmente o de hecho).



.- Parejas de Hecho

Respecto de la figura del cónyuge debemos mencionar que ocurre cuando se trata de parejas de hecho y no de matrimonios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha establecido que no se pueden equiparar ambas situaciones, por lo que las referencias legales de los cónyuges de un matrimonio no se pueden aplicar directamente a los miembros de una pareja de hecho.

Además no existe una regulación a nivel nacional sobre las parejas de hechos, debiendo acudirse a cada Comunidad Autónoma para conocer como les afecta. De este modo y en relación a los derechos que los miembros de un paraje de hecho puedan tener sobre la herencia del otro existen regulaciones autonómicas (Cataluña, País Vasco, Baleares, Navarra, Galicia) que al tener competencias legislativas de derecho civil si han dictado leyes otorgando a esta parejas situaciones muy parecidas a las del matrimonio, salvando así los derechos hereditarios que pudiesen corresponderles.

En aquellas Autonomías que se rigen en la materia por el Derecho Común (Código Civil) la pareja no tendrá derecho alguno sobre la herencia del otro, por lo que resultaría imprescindible que existiese un testamento a su favor para evitar esta situación.

.- Colaterales

En último lugar la ley establece como herederos, en caso de ausencia de los anteriormente designados, a los colaterales (es decir aquellos parientes que no siendo los descendientes ni ascendientes tienen un antepasado común, (padre, abuelo) con el difunto). Estos colaterales se van excluyendo entre sí.

 El Código Civil establece que estos tendrán derechos a heredar hasta el cuarto grado de parentesco.

Para calcular este grado se ascenderá hasta el antepasado común y se descenderá desde este hasta el lugar que ocupaba el difunto, siendo cada generación o persona un grado. De este modo, (como menciona el Código Civil) el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.

Dentro de los colaterales, heredarán en primer lugar los hermanos, que los harían a partes iguales, siempre que sean hermanos de doble vínculo, es decir del mismo padre y la misma madre.

Si comparecieran a la herencia por un lado hermanos de doble vínculo y por otros hermanos de un solo vínculo (medio hermano). Los primeros heredaran doble porción que los segundos de la herencia.

Si solo compareciesen hermanos de un solo vínculo, heredaran por partes iguales.

Entre los colaterales, los siguientes en heredar serían los sobrinos del difunto.

Si comparecen con hermanos del difunto (sus tíos), les corresponderá heredar lo que hubiese heredado su padre (hermano del difunto), dividiendo esa porción en tantas partes como sobrinos sean.

Si solamente comparecen sobrinos (primos entre si) heredarán a partes iguales entre ellos.

En ausencia de hermanos y sobrinos heredaría los tíos carnales del difunto, de no existir estos serían los primos hermanos del difunto, después sus los tíos segundos (hermanos de los abuelos) y llegaría hasta los sobrinos segundos (nietos de los hermanos del fallecido).

.- El Estado

Finalmente si una persona no tuviese parientes dentro de este cuarto grado la ley establece que la herencia pasará al Estado, una vez liquidada se ingresará en el tesoro público.

 Junio 2020