Cláusula de Comisiones: Cláusula Abusiva



Se trata de una cláusula que determina que  " Comisión de gestión de reclamación de impagados. Se establece una comisión única de 2.500 pesetas (15,03 €) aplicable a cada una de las cuotas vencidas que hayan resultado impagadas por un tiempo superior a quince días".

Es de aplicación  la normativa especial de consumo, tanto la comunitaria como la estatal. En concreto, la Directiva 93/13/CEE el 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores  y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

El art. 87.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que prevé que "(...) son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular (...) la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

 Asimismo, es también de aplicación lo previsto en el art. 89 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando prevé que en todo caso tiene la consideración de cláusula abusiva (...) 5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación;


 La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo .(...) En el caso de autos, el empresario no ha acreditado documentalmente en su contestación a que se corresponden los referidos importes de comisión y, el efectivo trabajo a que se refieren los indicados servicios de reclamación o, el efectivo perjuicio que al mismo le supone el incumplimiento alegado con base a los que se reserva la facultad de reclamar, lo que comporta la decisión del Tribunal de estimar el carácter abusivo de las comisiones mencionadas. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró de 1º de febrero de 2010)
Febrero 2017