Se trata de una cláusula que determina que " Comisión de gestión de reclamación de
impagados. Se establece una comisión única de 2.500 pesetas (15,03 €) aplicable
a cada una de las cuotas vencidas que hayan resultado impagadas por un tiempo
superior a quince días".
Es de aplicación la
normativa especial de consumo, tanto la comunitaria como la estatal. En
concreto, la Directiva 93/13/CEE el 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
El art. 87.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que prevé
que "(...) son abusivas las cláusulas que determinen la falta de
reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del
consumidor y usuario y, en particular (...) la atribución al empresario de la
facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran
fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan
con los daños efectivamente causados.
Asimismo, es también
de aplicación lo previsto en el art. 89 de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios, cuando prevé que en todo caso tiene la consideración
de cláusula abusiva (...) 5. Los incrementos de precio por servicios
accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o
penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de
ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación;
La imposición de
condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen
los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de
marzo, de Crédito al Consumo .(...) En el caso de autos, el empresario no ha
acreditado documentalmente en su contestación a que se corresponden los
referidos importes de comisión y, el efectivo trabajo a que se refieren los
indicados servicios de reclamación o, el efectivo perjuicio que al mismo le
supone el incumplimiento alegado con base a los que se reserva la facultad de
reclamar, lo que comporta la decisión del Tribunal de estimar el carácter
abusivo de las comisiones mencionadas. (Sentencia
del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró de 1º de febrero de 2010)
Febrero 2017
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