COMPRA VIVIENDA CANTIDADES ANTICIPADAS NO INGRESADAS EN CUENTA ESPECIAL. RESPONSABILIDAD ENTIDAD DE CRÉDITO

COMPRA VIVIENDA CANTIDADES ANTICIPADAS NO INGRESADAS EN CUENTA ESPECIAL. RESPONSABILIDAD ENTIDAD DE CRÉDITO:

Sentencia Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 Sala de lo Civil Sección: 1 Nº de Recurso: 2470/2012 Nº de Resolución: 733/2015 Procedimiento: Casación Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

“Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión « bajo su responsabilidad » cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ).
Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de « depositarse » las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que « el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor »; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.
Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la « responsabilidad » que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor.
Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de « exigir ». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas 7 en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia.
Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas (« reserva de vivienda y 20% vivienda »), de esto no se derivara « obligación legal alguna » para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 .

SEXTO.- Conforme al art. 487.3 LEC procede casar la sentencia recurrida, para en su lugar confirmar la de primera instancia, y fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: « En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad .”

El presidente de la asociación, Juan Díaz Cano, reclama una mayor implicación de los poderes públicos en el sector naval para aprovechar el crecimiento de la actividad en los puertos españoles





abc.es
LUIS M. ONTOSO - @abceconomiaMadrid - 03/01/2016 a las 03:24:29h. - Act. a las 03:24:35h.Guardado en: Economía

ENTREVISTA en ABC


Real Liga Naval: «El visto bueno de la UE al “tax lease” español llega tarde»

El presidente de la asociación, Juan Díaz Cano, reclama una mayor implicación de los poderes públicos en el sector naval para aprovechar el crecimiento de la actividad en los puertos españoles


La Real Liga Naval celebrará en 2016 una nueva edición de su congreso marítimo nacional, el tercero desde 1901. Su presidente, Juan Díaz Cano, señala que la necesidad de una mayor implicación por parte de los poderes públicos en el sector naval resulta imprescindible, dada la incapacidad de las navieras con bandera española para aprovechar el momento excepcional que vive la actividad en los puertos españoles, que alcanzarán este año su máximo histórico al superar los 500 millones de toneladas

FAMILIA PENSIÓN COMPENSATORIA Y MOMENTO SOLICITUD COMPENSACIÓN ECONÓMICA S. T.S. 11/1272015

TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL GABINETE TÉCNICO

Sentencia de 11 de diciembre de 2015. RC 1722/2014


Alcance del pacto sobre pensión compensatoria incluido en el convenio
regulador de separación matrimonial en el juicio posterior de divorcio
contencioso, en relación con la exclusión de la convivencia marital del
beneficiario con otra persona como causa de extinción de la misma. Autonomía
de la voluntad.
Determinación del momento procedente para solicitar la
indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en una sentencia cuyo ponente ha sido el
Excmo. Sr. Seijas Quintana, ha estimado en parte el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en
procedimiento de divorcio, en el que se plantearon dos cuestiones jurídicas
relativas a la extinción de la pensión compensatoria, pactada por los cónyuges en
el convenio regulador de la previa separación matrimonial, y la determinación del
momento para solicitar la compensación económica prevista en el art.1438 del
Código Civil.

En el supuesto de hecho a que se refiere el presente recurso, los cónyuges
firmaron convenio regulador de su separación en el que pactaron a favor de la
esposa una pensión compensatoria por período de 10 años, finalizando en el año
2018. Antes y después del referido convenio la esposa convivía con otra persona,
more uxorio, de la que estaba embarazada, circunstancia perfectamente conocida
por el esposo.

La sentencia de la Audiencia Provincial declaró extinguida la pensión
compensatoria en su día pactada al entender que dicho pacto contravenía el
art.101 del Código Civil que prevé la extinción de la pensión por la convivencia
marital de su acreedor con otra persona.

La sentencia de la Sala Primera estima en parte el recurso por entender que la
sentencia recurrida infringe los arts. 1225 y 1091 del C. Civil, al no tener en cuenta
que las partes, en el ejercicio de sus propios derechos, llegaron de forma
negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto
que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual. Argumenta, en
síntesis, que la pensión compensatoria es un derecho disponible tanto en su
reclamación como en su configuración, y el convenio regulador un negocio jurídico
de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los
afectados- cuyo único límite es el art.1255 del Código Civil- puede contener pactos
típicos y atípicos, sin que se advierta de qué forma contraviene esta disposición el
hecho de que la partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de
extinción de la pensión compensatoria la convivencia conyugal del cónyuge
beneficiario con otra persona. Lo relevante, pues, será dilucidar en cada caso la
intención de las partes y el valor vinculante de lo acordado.

Y fija como Doctrina jurisprudencial la siguiente: « a los efectos de la extinción de la pensión
compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el
convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos
cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público.»


Respecto al momento para solicitar la compensación económica prevista en el
art.1438 del Código Civil, precepto que remite a la extinción del régimen de
separación, declara que « La fecha de la disolución del régimen económico
matrimonial en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la
establecida en la sentencia, según el artículo 95 del Código Civil (STS 27 de
febrero 2007). Por lo tanto la extinción del régimen de separación, por cualquier
causa, de un lado, y la dedicación exclusiva, de otro, de alguno de los cónyuges al
trabajo de la casa, determina la compensación del artículo 1438 CC(…) Ocurre en
este caso que la no inclusión de la compensación en el convenio regulador no
puede ser subsanada con posterioridad cuando las partes, por su autonomía
decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses, llegando a unos
acuerdos globales sobre la situación personal y económica existente hasta el
momento de la ruptura, que se tradujo en medidas definitivas propias del juicio
matrimonial de separación y que habrían quedado afectadas de haberse
negociado entre las partes la indemnización que ahora se reclama puesto que tal
circunstancia ya existía en el momento en que se aprueba y, pese a todo, no se
incluyó; razones que determinan que el motivo no pueda ser acogido».

Madrid, diciembre de 2015

Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

USURA: CARÁCTER USURARIO DE PRÉSTAMOS BANCARIOS

CARÁCTER USURARIO DE PRÉSTAMOS BANCARIOS

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Nº de Recurso: 2341/2013 de fecha 25/11/2015 CASACIÓN :

….A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

…..El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)

…. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero» .

…. Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

…..Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal…..

…..Un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico…..

Consecuencias del carácter usurario del crédito, conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva»

LOS SWAPS COMO PRODUCTOS ESPECULATIVOS

LOS SWAPS COMO PRODUCTOS ESPECULATIVOS


Son especulativos al no estar afectado a operaciones previas o coetáneas entre las partes.

Es claro la existencia de una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional: La complejidad de los productos financieros ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros.

Las entidades financieras deben dar información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto, proporcionando a sus clientes una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional, debiendo esta descripción "incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas ".

Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente (Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad), para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.

La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente y debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.

REINTEGRO DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS PARA COMPRAR UNA VIVIENDA.

REINTEGRO DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS PARA COMPRAR UNA VIVIENDA.

RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES Y DE LAS ENTIDADES BANCARIAS.


El legislador ha conformado un mandado de ineludible cumplimiento, que tiene como finalidad prioritaria la protección del adquirente de una vivienda y así conforma un derecho objetivo de reintegro de las cantidades anticipadas para la adquisición de la vivienda en construcción.

El consumidor, comprador de la vivienda, es la parte más débil y necesita de protección y así el legislador hace responsable tanto a los promotores como a las entidades bancarias y así impone a estas últimas la obligación la constitución de garantías de la devolución de las mismas.


Las entidades bancarias se niegan a ser responsables en base que que esas cantidades no se ingresan en una cuenta especial de la ley 57/68 y que por tanto no están obligados a garantizar dichas cantidades; el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de junio de 2012 y de 30 de abril de 2015 deja claro la indiferencia que los ingresos se hagan o no en la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales.


La A. P. de Valencia, entre otras, en Sentencia de 11 de mayo de 2015 determina que la entidad financiera en cuya cuenta se ingresan los anticipos responde por el incumplimiento de la obligación impuesta por la ley , no sólo cuando el promotor o gestor abre una cuenta denominada especial para el ingreso de tales anticipos sino en todos los casos en que se abre una cuenta en que se realicen tales ingresos, aunque no se denomine especial ni se abra con tal finalidad o incluso cuando, con incumplimiento de los dispuesto en la ley sobre tales cuentas especiales, ya que siempre que la entidad financiera conozca o pueda conocer que la cuenta se están ingresando anticipos para la adquisición de vivienda en construcción, queda obligada a exigir al promotor o gestor titular de la cuenta a fin que garantice el reintegro de los anticipos a los compradores en el caso que no se entregue la vivienda en plazo.

BALANCE DE LA APLICACIÓN DE LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD EN SUS PRIMEROS MESES DE VIGENCIA

Conclusiones de la XXV De la reunión nacional de Jueces Decanos de España celebrada en Vigo de 26 a 28 de octubre de 2015:



.- BALANCE DE LA APLICACIÓN DE LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD EN SUS PRIMEROS MESES DE VIGENCIA.

Tras los primeros ocho meses de vigencia de la Ley de Segunda Oportunidad, una ley que ha generado enormes expectativas a centenares de miles de personas de buena fe que lo han perdido todo a consecuencia de la crisis económica, se constata que dichos ciudadanos no están acogiéndose a los beneficios de la Ley, sin duda debido a su gran complejidad, lo que requiere una profunda reflexión.

Al igual que la Ley de Emprendedores no fue más que una norma inaplicada, la Ley de Segunda Oportunidad prácticamente no está teniendo aplicación práctica a pesar de las expectativas e ilusiones generadas.

Desde la entrada en vigor de la Ley en marzo de 2015, apenas se han presentado 300 solicitudes de acuerdo extrajudicial de pago como requisito previo al concurso, en toda España.