DESAHUCIO PRECARIO ENTRE HEREDEROS O COPROPIETARIOS



                                  



            La viabilidad del precario entre coherederos o copropietarios es entendida por la  jurisprudencia  como un problema de límites, admitiéndolo cuando la acción se ejercite por el mayor número de herederos o copropietarios frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad  y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad.

            Frente a una voluntad mayoritaria  el ocupante carece  de título para justificar el mantenimiento de la posesión de un inmueble copropiedad de todos ellos. Nos encontramos ante  un posible abuso en el ejercicio de tal derecho, que impide a los demás copropietarios o coherederos el ejercicio de sus derechos.

           

            El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2012 determina  que cuando  un  coheredero viene disfrutando en exclusiva una finca perteneciente a una herencia indivisa, SIN PAGAR RENTA y SIN TÍTULO ARRENDATICIO los demás coherederos, cuando todavía no sea producido la participación de herencia, pueden presentar demanda de desahucio por precario contra el coheredero ocupante.


         Tal y como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

          Cuando la  tenencia no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusivo (STS 30 de octubre de 1986 de  31 de enero de 1995 y 29 de febrero de 2000), pudiendo los herederos o coparticipes que ostentan la mayoría de la propiedad oponerse  a la detención precaria de la posesión por entender que vulnera esta posesión las reglas de uso de la cosa común que establece el artº. 394 C.c

         La Sentencia de la AP Madrid, Sección 18ª, S de 22 de Mayo de 2014 y de la AP de Salamanca de 24 de marzo de 2014 establecen que “ el artículo 394 del Código Civil permite a los comuneros el uso de la cosa común conforme a su destino sin perjudicar a los demás partícipes y sin impedir a los mismos la utilización de la cosa según su derecho, de forma que si bien no puede negarse la relación posesoria de los recurrentes con el inmueble en cuanto bien integrante de su propio dominio, su derecho recae sobre una cuota del todo y no sobre partes concretas del mismo, de manera que la mera condición de copartícipe en el proindiviso no justifica frente a los demás partícipes la posesión exclusiva de una parte concreta del concreto inmueble, con lo que su posesión sería ilegítima y por ende constitutiva de una situación de precario. Los recurrentes son propietarios de una cuota sobre todos y cada uno de los elementos integrantes del edificio, pero esa cuota no se individualiza en una vivienda concreta que les faculte su uso exclusivo y excluyente”

          De igual forma La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 recuerda que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros 



            La Sentencia de la Audiencia Provincial  de Cádiz de 6 de septiembre de 2011 determina:

“ Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de2008, " el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (STS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007 ) ".


             El concreto régimen de uso viene determinado legalmente en atención al criterio mayoritario, como es de ver en el art. 398 del Código Civil.

            Así las cosas, el problema reside en determinar cuál sea la amplitud que deba otorgarse al precario y sobre el particular la doctrina jurisprudencial ha optado decididamente por uno amplio, hasta comprender no sólo los supuestos en que se detenta la cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusivo o se manifiesta ineficaz frente al más cualificado que ostente el actor (STS de 30 de octubre de 1986, de 31de enero de 199 y de 29 de febrero de2000, entre otras), de forma que la nota de ajenidad del bien poseído se diluye para centrarse el debate en el hecho de la posesión y la razón de la relación del poseedor con el bien poseído.

            La Sentencia de  la Audiencia Provincial de Asturias,  de 30 de abril de 2008 sobre la base de dar  amplitud al concepto de precario y respetar el principio mayoritario en la administración de los bienes comunes, es la entender que es posible la acción de desahucio por precario entre condueños.

 La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10de marzo de 2006 explica  que merece el calificativo de precario, para todos los efectos civiles “una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".

            La STS 29 febrero 2000 señala que la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva (...) La reclamación se ha producido de quien ostenta la mayoría de una comunidad de propietarios, frente a uno de los copropietarios minoritarios.



             Es del mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra  de  28 de febrero de 2006: " Como señaló el Juzgador de instancia, la sóla voluntad de uno de los copropietarios que ostenta una minoría de participación en la copropiedad de la nave de que se trata, siendo contraria la voluntad de los mayoritarios, no justifica ni ampara en modo alguno que la sociedad limitada demandada pueda continuar en el uso y disfrute de la posesión de la nave litigiosa, al no constituir título suficiente al respecto, la sóla voluntad referida de uno de los copropietarios de la nave (...) Por todo ello, pretendiendo los copropietarios mayoritarios que cese la demandada en el uso de la nave, no cabe sino compartir el criterio del Juzgador de instancia, estimando que fue acertada la resolución recurrida en cuanto apreció la existencia de una situación de precario determinante de la procedencia de disponerse el desalojo de dicha finca ".


            Así las cosas, la tendencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales es la de admitir la referida legitimación cuando la acción se ejercita por el mayor número de herederos  o de copropietarios frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad hereditaria o la copropiedad, y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad.

Marzo 2015

 Díaz-Cano Abogados


ACCIÓN DE JACTANCIA




Acción derivada de los medievales juicios provocatorios y prevista en la Ley XLVI, Título II, Partida III.Constreñido no deue ser ningun ome, que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer si quisiere; fueras ende en cosas señaladas, quel puedan los Judgadores apremiar según derecho, para fazerla. E la una dellas es, quando alguno se va alabando, e diziendo contra otro, que es su sieruo (a), a lo enfamado, diziendo del otro mal ante los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas, puede ir al Juez del Logar, e pedir que constriña a quel que las dixo, quid Ie faga demanda sobrellas en juyzio, e que las prueue, o que se desdiga dellas, o quel faga ofra enmienda, qual el Judgador enfendiere que sea guisada. E si por auenfura fuesse rebelde, que non quisiere fazer su demanda, después que el judgador gelo mandase, dezimos, que deue dar por quito al ofro para siempre”


La acción de jactancia persigue que quien se jacta de un derecho lo ejercite en un tiempo que se determine y si no lo hace se le imponga el silencio permanente.

Esta acción ha sido utilizado en asuntos relacionados con la intimidad, el honor, familia y propia imagen, aunque  en algunas ocasiones se ha utilizado en otras materias  como deudas, servidumbres etc.


Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1944, la acción de jactancia está integrada por dos elementos:


a.- El supuesto de hecho constituido por la jactancia o difamación.

b.- El mecanismo o finalidad procesal basados en el principio de la provocación a accionar.

El presupuesto de la acción consiste, por tanto, en la existencia de  una persona que “presume públicamente” de tener un derecho contra otra, y de un  perjudicado que pueda obligar al jactancioso a que presente la demanda de su pretendido derecho en el término que se le fije y que, de no hacerlo, se le imponga perpetuo silencio.

 De ese modo, el derecho del cual se debe jactar el demandado es un derecho sobre el actor o, al menos, que le afecte tan directamente que pueda verse afectado en su honra o fama.

 Se trataría de una pretensión cuyo objeto sería obligar a quien, por actos, palabras o mero silencio, pone en duda la existencia del derecho ajeno, a ejercitar en plazo determinado aquellas acciones de que se crea asistido o, de no hacerlo, mantener perpetuo silencio en cuanto a aquel. Se trataría, por tanto, de una acción dirigida contra quien se jacta de ostentar un derecho frente al actor, y pone en controversia el derecho de este.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 200 calificó esta acción  como hibernada acción y se ha cuestionado su vigencia, habiéndose  aceptado en las pocas y raras ocasiones en que se ha planteado (Sentencias Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1944, 3 de julio de 1990, 6 de julio de 2007).

Y si bien es verdad que durante mucho tiempo se  aceptó  pacíficamente la vigencia de esta acción en nuestro Derecho, tomando como baso  la disposición derogatoria contenida en el artículo 1976 del Código Civil, respecto a las normas civiles anteriores, al entenderse que esta acción no quedaba afectada por la entrada en vigor del Código Civil, por considerar que la misma estaba basada en una norma procesal y no sustantiva (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969, 11 de febrero de 1972)


Últimamente  la vigencia de esta acción ha sido objeto de controversia y mientras algunas resoluciones se han pronunciado a favor de su vigencia en la actualidad (Tribunal Supremo sentencias de 16 de febrero y 20 de mayo de 1988), otras la han puesto en duda de manera abierta ( Tribunal Supremo sentencia de 11 de mayo de 1995).

 La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 tacha la acción “de  presentar un matiz obsoleto y arcaico y que no se aviene con las características comunes de las vías procesales de defensa de los derechos imperantes hoy en día.

 Además, se trata de una acción que puede considerarse prescindible en la medida en que su finalidad puede ser obtenida a través de otras modalidades de acciones declarativas, incluidas las derivadas de la protección del derecho fundamental al honor, fama y propia imagen.

En ocasiones se ha calificado a la acción de jactancia de pertinaz reliquia histórica, procedente de los juicios “provocatorios” de la Edad Media, y que hoy puede considerarse superada por las acciones declarativas comunes, y en especial por aquellas que derivan de la Ley Orgánica 1/1982, para la protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.” 
 Febrero 2015

Díaz-Cano Abogados



Conlusión Conurso Sentencia A.P. Zaragoza 6 de octubre de 2014


Conclusión del Concurso AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00292/2014.  6 de octubre de 2014

S E N T E N C I A Nº 292/2014 Este tribual ya se ha manifestado respecto a la institución contenida en el art. 176 bis L.C . Entre otras, la S. de 4-4-2014 señala que "  " La cuestión ha de enfocarse desde la óptica de la finalidad del concurso de acreedores. Esta sección en sus Sentencias 731/2010, de 25 de noviembre y 556/2011, de 6 de octubre ha abordado dicho planteamiento

 .- El concurso tiene la finalidad eminentemente práctica de satisfacción ordenada, en la medida de lo posible, de los derechos de los acreedores. Por lo tanto, es un principio general de nuestro sistema concursal el que el concurso ha de poder alimentarse a sí mismo, si no estaríamos abocados al "concurso del concurso", al tener que entrar el propio concurso en concurso (S.A.P. La Coruña, Sección 4º de 9 de abril del 2010)

.-Por eso, ni la calificación del concurso es la finalidad del mismo, ni está diseñado para exigir responsabilidad de terceros responsables de la sociedad concursada

.-El hecho de que exista un tercero que pueda responder de deudas de la concursada no es un hecho obstativo a la conclusión del concurso. Es cierto que el art. 176-4 en su anterior redacción y el 176 bis en su vigente según ley 38/2011, establecen que para la conclusión del concurso, además de la inexistencia de bienes o derechos realizables de la masa activa, ha de tenerse en cuenta la previsibilidad del ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, y la calificación del concurso como culpable.

 Pero, en todo caso, hay que tener en cuenta el adjetivo que califica al ejercicio de esas acciones: "previsibles" en cuanto a su eficacia.-Y, en segundo lugar, ha de tener como finalidad el incremento de la masa activa; no la reducción de la masa pasiva. Como sería el supuesto de la responsabilidad de socios o administradores por deudas sociales ( Ss. A.P. Barcelona, sección 15, de 24 de febrero y 25 de marzo de 2010 )

.-  Este enfoque se ve corroborado por la propia dinámica del concurso. Basta para ello recordar una serie de preceptos. Los arts. 46,48, 48 bis, 48 tercero y cuarto recogen la función garantista de la A.C. respecto al desarrollo de la vida de la sociedad concursada (cuentas anuales, intervención en las declaraciones de la administración societaria, acciones contra socios responsables de las deudas sociales y de responsabilidad contra administradores sociales)

.- Para ello resulta fundamental el informe de dicho organismo, así como la previsibilidad ponderada y razonable que ha de tener en el ejercicio de su función, con la finalidad de facilitar el mayor beneficio de los acreedores

 .- En la misma línea el art. 82-4. Las acciones que deban de interponerse como consecuencia del Inventario (masa activa) habrán de haber pasado el filtro de la viabilidad, riesgos, costes y posibilidades, según criterio de la A.C

.-No menos exigente es la L.C. en cuanto a la legitimación para el ejercicio de las acciones de reintegración (art. 72 ), que sólo subsidiariamente podrán ejercitarlas los acreedores

.- De ahí la importancia de las razones que aporte la A.C. y el informe explicativo de su pretensión conclusiva por inexistencia de bienes. Teniendo en cuenta al valorarlo -como dice la S.A.P. Madrid, secc. 28, de 12-12-2008 (núm. 307)--, que la labor de la A.C. no es detectivesca ni la inquisitiva propia de determinadas fases de la instrucción penal".
Febrero 2015

Díaz-Cano Abogados


LEY CONCURSAL INSOLVENCIA Y COMPUTO PLAZO ARTS. 165.1, 168.1 y 169 LEY CONCURSAL


Sentencia del Tribunal Supremo 1368/2014 (STS 1368/2014)  resuelve dos cuestiones

1.- El momento en que se inicia el cómputo del plazo del art. 169.1 LC, esto es, el plazo de la Administración concursal para presentar su informe sobre el deudor.

2.- el concepto de insolvencia en relación con la existencia de desbalance patrimonial.

 

De acuerdo con el art. 169.1 LC el cómputo del plazo para presentar el informe de la AC serà  Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.

 

Para el inicio de dicho plazo de 15 días hay que tener en cuenta el art. 168.1 LC, que regula el plazo de 10 días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta (sobre el concurso culpable), con tal de que cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo pueda personarse en la sección para alegar lo que considere en relación con la declaración de concurso culpable. Tras estas personaciones, en las que se aporta la documentación y alegaciones pertinentes, el juez debe dictar auto en el que se acepten o rechacen las personaciones y otorgue el plazo de 15 días para presentar el informe de la AC.

 

El Juzgador declara que Una interpretación como la sostenida por la recurrente, según la cual el segundo comienza a correr automáticamente cuando finaliza el primero, sin necesidad de actuación alguna del órgano judicial, generaría una gran inseguridad y supondría un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la acción por parte de la administración concursal, habida cuenta de la brevedad de los plazos en cuestión y las dificultades de la administración concursal para conocer el hecho relevante para el cómputo del plazo de cuyo transcurso se hace depender el inicio a su vez del plazo que se le concede para formular el informe previsto en el art. 169.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

La insolvencia no se identifica con el desbalance patrimonial o las pérdidas agravadas, por lo que el deudor puede tener un patrimonio inferior a la mitad del capital social, o el activo inferior al pasivo, y seguir cumpliendo con sus obligaciones. De modo contrario puede ocurrir que el patrimonio esté equilibrado pero la compañía no tenga liquidez para hacer frente a sus pagos. En consecuencia, para la aplicación del art. 165.1 LC, sobre la declaración de concurso culpable por no solicitar la declaración de concurso, hay que tener en cuenta la existencia insolvencia, no de desbalance patrimonial: aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas”.

 

CONCURSO DE ACREEDORES embargo bienes o derechos del deudor incluidos en la masa activa por parte de la TGSS


Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de 12 de diciembre de 2014

Sección: 1 Nº de Recurso: 2500/2013

Nº de Resolución: 711/2014

 
Posibilidad de embargo bienes o derechos de l deudora concursada incluidos en la masa activa por parte de la TGSS.

“En la redacción originaria de la Ley Concursal, el art. 154.2 LC , inciso tercero, disponía que: « las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los

trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos ». La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, trasladó la referencia a la ejecución de los créditos contra la masa al apartado 4 del art. 84 LC , de paso que especificó que estas ejecuciones podían ser judiciales o administrativas: " no podrán iniciarse ejecuciones

judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos ".

Aparte de la ubicación sistemática de la norma, en su redacción actual no altera la regla jurídica, pues simplemente aclara que la ejecución puede ser también administrativa. Pero al margen de esta especificación o aclaración, la regla jurídica contenida en el precepto, ya sea en su redacción originaria ( art. 154.4 LC ), ya lo sea en la actual ( art. 84.4 LC ), precisa una interpretación sistemática con el resto de los preceptos de la Ley Concursal.

 
 Conforme a una interpretación literal del precepto, parecería que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse, una vez transcurrido la paralización temporal que supone la espera a la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año. Pero esta interpretación choca

frontalmente, como advierte el recurrente y entendió correctamente el juez de primera instancia, con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales.

Hemos de partir de la previsión general, contenida en el art. 8.3º LC , que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de « toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado ». Esta norma se corresponde con la regla general, contenido en el art. 55.1 LC : « declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor ». Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condicio creditorum .

Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas excepciones, dentro del propio art. 55 LC , en relación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de concurso.

Esta norma guarda cierta relación con el art. 56 LC, según el cual no afectará esta paralización o suspensión de ejecuciones a las garantías reales y a las acciones de recuperación de bienes asimiladas,

cuando recaigan sobre bienes del concursado que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

 
En el caso de bienes necesarios, lo que se acuerda es una paralización temporal: « hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurraun año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación» .

  Con estos antecedentes, resulta muy relevante advertir cuál es la previsión normativa contenida en el art. 57.3 LC , en caso de apertura de la fase de liquidación: «(a) bierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada ».

Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto
concursales como contra la masa.

Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC , y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización).

Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas.

La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el art. 133.2 LC .

 En otras resoluciones anteriores (desde la Sentencia 237/2013, de 9 de abril ), con ocasión de reconocer que el crédito por cuotas de la seguridad social posteriores a la declaración de concurso, en cuanto crédito contra la masa, es exigible conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC , y por ello puede devengar recargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la masa, ya advertíamos que el crédito contra la masa « no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio ( art. 133.2 LC )».

En principio, conforme al art. 84.3 LC , los créditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, sin perjuicio de que, con la excepciones legales, la administración concursal pueda alterar esta regla « cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa ».

En esta situación, de suficiencia de bienes y de falta de tesorería o liquidez para el pago de determinados créditos contra la masa ,no tiene sentido que se pueda admitir una ejecución separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de un crédito contra la masa. Si no hubiera bienes o derechos suficientes para asegurar el pago de todos los créditos contra la masa, nos encontraríamos en el caso regulado por el art. 176 bis. 2 LC. Este precepto impone a la administración concursal, cuando advierta que no habrá bienes suficientes para pagar los créditos contra la masa, que lo comunique al juez y que proceda al pago de acuerdo con un orden de prelación concreto y determinado.

En este contexto, también carece de sentido una ejecución contra la masa, si se quiere preservar el orden de prelación legal.

En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso ( art.133.2 LC ). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación ( art. 140 LC ), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación.

Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC , no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC , y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS.

En consecuencia, procede casar la sentencia de apelación y confirmar la de primera instancia, pues la TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal”