Viviendas Turisticas: Privación del Uso.


La Audiencia Provincial de Cantabria (Sentencia de 20/01/2017) acuerda privar a un propietario del uso de su vivienda durante tres meses por los ruidos de sus ocupantes teniendo la  vivienda un uso hotelero y el cese  definitivo de la actividad hostelera mientras no se obtengan las autorizaciones precisas para ello.

Un vecino interpone demanda pretendiendo que un propietario que destina la vivienda a  un uso hostelero, sin contar con las licencias y permisos necesarios,  se abstenga de habitar la vivienda de su propiedad o ceder la misma a terceros bajo cualquier modalidad, ya sea como vivienda permanente o temporal, estacional o turística, o cualquier otro uso en tanto en cuanto no se obtengan las autorizaciones administrativas que habiliten el aprovechamiento del mismo.

El Juzgado de Primera Instancia 7 de Santander desestimó la pretensión a pesar de estimar justificada los daños y molestias derivada de la actividad hostelera ilegal ejercida.
La Audiencia  Provincial analiza varios aspectos del asunto:
1.- No se puede fundar la pretensión ni ejercitar ni la acción negatoria ni la acción resarcitoria ya que mediante ninguna de las dos acciones se puede obtener una declaración judicial de privación del uso de la cosa del demandado:

a.- La acción negatoria derivada del artículo 590 CC   consiste en que  el propietario o titular de un derecho real pretende cesar las perturbaciones ilegítimas ya producidas, y que no consistan en la privación o detentación indebidas de la posesión.
b.- La acción resarcitoria 1908 CC busca la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las intolerables inmisiones sonoras padecidas.

2.-  Aplicación del art. 7 LPH:
a.- Para ello es necesario poder aplicar  el régimen de la propiedad horizontal:
La  STS de 1 de febrero de 2007, determina que  “La propiedad horizontal surgirá automática y necesariamente siempre que se dé esa pluralidad de propietarios, con independencia de que previamente se haya formalizado o no el título constitutivo”
Es decir, en el derecho común, a diferencia de lo que sucede por ejemplo en el Código Civil de Cataluña (art. 551-2-2) no se mantiene el criterio de que el establecimiento del régimen de propiedad horizontal requiera del otorgamiento del correspondiente título de constitución.

b.- El art. 7.2 LPH, que regula la denominada acción de cesación de actividades molestas en propiedad horizontal,  establece que sea  el presidente de la comunidad quien  requerirá para la  cesación  y si se persiste en la conducta se necesita la autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, para e entablar la acción de cesación  pudiendo  el juez  acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, la  demanda puede dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local, pudiendo la  sentencia  disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años y si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento

c.- Los requisitos  procedimentales han sido modulados por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 18 de mayo de 2016 que recordó que es doctrina jurisprudencial consolidada, que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, posibilitando en aquél caso que ante la inacción del presidente o de la junta de propietarios en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.

d.- Requisitos de  la acción de cesación establecida en el art. 7.2 LPH:
.- Que  el propietario u ocupante desarrolle una actividad (lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares, y que esa actividad).
La vivienda de la demandada se ha destinado a uso hostelero, sin contar con las licencias y permisos necesarios para realizar esa actividad y esta actividad conlleva ruidos de los clientes que exceden de lo tolerable, al celebrarse en ella "fiestas de fin de semana, navideñas o despedidas de soltero".

.- Que esa actividad esté estatutariamente prohibida, sea dañosa para la finca o contravenga las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. (Un amplio sector de la doctrina estima que no es precisa la contravención administrativa para que proceda la sanción civil, conservando los tribunales un amplio margen de libertad para valorar la efectividad de las molestias y su tolerabilidad en función de las circunstancias del caso y del efectivo trastorno producido por la actividad, dadas las exigencias de una normal convivencia vecinal)

.- El intento de acto de conciliación colma el requisito del requerimiento previo establecido en el art. 7.2 LPH.


Y por ello dispone la  cesación definitiva de la actividad hostelera mientras no se obtengan las autorizaciones precisas para ello y la privación del derecho al uso de la vivienda  por tres meses, tiempo que se estima ajustado a la gravedad y persistencia de la actividad intolerablemente lesiva y perjudicial de los intereses de la parte actora. 

Junio 2017