El Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia ha dictado Sentencia en fecha 16 de febrero
de 2017 condenando a Ryanair a la devolución del importe 90 euros que tuvo que
satisfacer por imprimir los billetes en las dependencias de la demandada en un
aeropuerto como consecuencia de no haber llevado imprimido los billetes con
carácter previo a la facturación y embarque.
Rechaza el Juzgado que la cláusula sea nula y se centra en el carácter desproporcionado
que implica el cobro de 40€ a los que no lleven tarjeta de embarque, cuando el
coste del servicio no llega a un céntimo.
En este punto es necesario tener en cuenta que el art.
85.6 del TRLGDCU considera que es abusiva la cláusula que suponga la imposición
de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no
cumpla sus obligaciones. Ryanair señala que no es abusiva porque no se
trata de un precio que debe ser abonado siempre, sino solo a los que no han
impreso la tarjeta de embarque y tiene como finalidad, no obtener ingresos
extra, sino promover y asegurar que los pasajeros acudan al aeropuerto con la
tarjeta impresa; señala que el consumidor está suficientemente informado y que
se trataría de un suplemento opcional, que no es desproporcionado porque se
pretende obtener con ello un ahorro de costes del que se beneficia finalmente
el conjunto de pasajeros y se puede evitar fácilmente.
Tiene en cuenta
el Juzgado por un lado que el precio que
se cobra por la reimpresión de la tarjeta de embarque es de 40 €; este precio
en numerosas ocasiones es muy superior al precio del trayecto, ya que es una
compañía de las denominadas de bajo coste o 'low cost' que se caracterizan por
la oferta de plazas a precios reducidos en contraposición con las compañías
aéreas tradicionales.
Es conocido que Ryanair en ocasiones ofrece vuelos a un precio que oscila entre 8 y 20 €,
y es parte de su política económica el ofrecer trayectos a precio muy barato.
En consecuencia es probable que en muchas ocasiones el precio de la reimpresión
es superior al del trayecto.
No es bastante, sin embargo, con esta conclusión para
apreciar la nulidad de la cláusula, ya que se requiere conocer el coste
efectivo de la propia prestación del servicio y ver si se cumple la finalidad
perseguida.
Si la demandada pretende con la imposición de esta
penalización evitar que haya personal de tierra o que no sea numeroso, ya que
al llevar todo el mundo la tarjeta se evita contratar a varias personas, y con
este ahorro de costes poder trasladarlo a un precio más reducido, lo que tiene
que justificar es lo que le cuesta a ella la reimpresión de la tarjeta, la
presencia de personal en tierra para la facturación (siempre tiene que haber al
menor uno para la facturación de equipaje, la reimpresión del billete...), es
decir, le corresponde a ella acreditar cual es el coste de la reimpresión,
incluyendo los gastos de impresora, luz... La falta de acreditación de estos
extremos, que estaba en poder de la demandada, nos lleva a sostener que la
cláusula impone una indemnización desproporcionada y por ello es abusiva y debe
declararse su nulidad, no de la cláusula que analizamos, ya que cabe imponer la
penalización, sino en realidad del cargo de 40 € que se establece en la Tabla
de Cargos contenida en el anexo de las condiciones generales de la
contratación.
Poco más se puede decir. En efecto, de lo que se trata
es de que la cantidad impuesta por la falta de impresión es abusiva a todas
luces pues es desproporcionada dado que no se prueba ni es razonable pensar que
la cantidad que tiene que satisfacer cada viajero resulta equivalente a los
gastos que esta prestación de servicios le cuesta a la compartía.
Por último reseña que en multitud de ocasiones, esta cantidad es superior a
la del vuelo. Así es difícilmente imaginable pensar que los costes para la
compañía en tierra de facturación y embarque son superiores a los del
desplazamiento.
Julio 2017
Julio 2017