Turno de Oficio




El Juzgado de lo Social  2 de Tarrasa,  en fecha de 27 de Junio de 2017 plantea   las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con los abogados del Turno de Oficio:

Expone el Juzgado:

.- Es el Juzgado el que debe  comprobar si el abogado de oficio  informó a la demandada del precio aproximado de sus servicios antes de que prestase aquellos,  ya que  pudiera ser tachada de "engañosa", en los términos del artículo 7.4.c (Directiva 2005/29 ), pero, conforme a la normativa nacional, ni este Juzgador puede controlar en este momento procesal dicha actuación, ni tampoco puede hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia, que se limitará a estimar o no debida la cantidad, sin poder abordar estas cuestiones.

 .- Que  la naturaleza jurídica de la relación entre el Abogado designado por el Turno de Oficio y su cliente, es muy compleja, por cuanto aquel no es elegido libremente por su patrocinado, sino que es designado, forzosamente, por el Colegio de Abogados, que no "presta" la asistencia jurídica gratuita, sino que "organiza" o "pone los medios" para ello, aprobando unas normas de designa para que tal asistencia se realice, de manera personalísima, por el Abogado correspondiente, por cuanto el Abogado no es un empleado o dependiente del Colegio, sino un profesional que actúa con absoluta independencia y con sometimiento pleno a las normas de deontología profesional vigentes.

.- Se pregunta el Juzgados si los profesionales del turno de oficio se encuentran comprendidos dentro del término de "comerciantes" o "empresarios" de la Directiva 93/13/CE y la Directiva 2005/39/CE, pues aunque ejercen dentro de su actividad profesional prestando un servicio público, para este tipo de prestaciones, lo cierto es que no concurren libremente en el mercado, sino que son designados conforme a un turno por la Administración Corporativa, por lo que a criterio de este Juzgador, su inclusión dentro del ámbito de esta Directiva pudiere ser opinable, razones por la que se planteará esta cuestión.

.- Sobre   el régimen retributivo, en relación con  el artículo 36 (Ley 1/1996 ), establece que los honorarios del profesional designado serán abonados por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, si no hubiere habido condena en costas, conforme a las normas de honorarios que el Colegio de Abogados de cada lugar determina libremente sin intervención alguna del Estado.


La duda  del Juzgado radica en el hecho de que el importe de aquellos sea fijado por los propios profesionales mediante reuniones, por cuanto la determinación del precio de tales servicios puede hacerse por otros métodos (por ejemplo mediante decisión del Tribunal, en la resolución que ponga fin al procedimiento o incluso establecimiento de la obligación del beneficiario de reintegrar a la Administración el precio que pagó al Abogado, sustancialmente inferior al fijado por el Colegio), que permitirían cohonestar perfectamente la finalidad de la norma, con la competencia, lo que desde luego, a mi parecer, no ocurre en el presente caso, por los motivos anteriormente expuesto

Y en base a esto plantea  6 cuestiones prejudiciales: 

Primera.- ¿La Directiva 93/13/CEE, en relación con la Directiva 2005/29/CE y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con el artículo 35 (Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio, antes de dictar el título ejecutivo, si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales?

Segunda.- ¿Los Abogados adscritos al Turno de Oficio son "comerciantes" o "profesionales" en los términos del artículo 2.c) de la Directiva 93/13/CE y del artículo 2.b) de la Directiva 2005/29 CE? ¿Son aplicables los artículos 6.1.d ) y 7.2 de la Directiva 2005/29 CE, a los supuestos en los que las tarifas de un profesional vienen reguladas mediante una norma jurídica?
Tercera.- En caso afirmativo de la cuestión anterior ¿Debe interpretarse la Directiva 2005/29 CE, de tal manera que se opone a aquella una regulación como la contenida en el artículo 36 (Ley 1/1996 de Justicia Gratuita ), que establece la obligatoriedad de aplicar el régimen tarifario legalmente configurado, a pesar que el empresario ejecute conductas omisivas o engañosas relativas a la fijación del precio de sus servicios?

Cuarta.- ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE , de tal manera que se opone con una regulación como la establecida en el artículo 36 (Ley 1/1996 ), que somete la retribución de los Abogados que prestan servicios en el sistema de asistencia jurídica gratuita, caso de estimarse la pretensión, a un baremo de honorarios previamente aprobado por aquellos, sin que las autoridades del Estado miembro puedan apartarse de aquel?

Quinta.- ¿Cumple esa regulación los requisitos de necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el art. 15.3 de la Directiva 2006/123/CE ?

Sexta.- ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de tal manera que se opone a una regulación como la del artículo 36 (Ley 1/1996 ), que configura la obligación del tributario del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, caso de estimación de la pretensión ejercitada sin imposición de costas, de pagar al Abogado sus estipendios conforme a unos baremos aprobados por un Colegio Profesional que exceden de más del 50% del importe anual de una prestación de Seguridad Social?

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Septiembre 2017