Concurso de Acreedores Datos estadísticos INE procedimientos concursales 2013

 DATOS 2013
     INE
ESTADISTICA
PROCEDIMIENTOS
CONCURSAL
 







 
                 
    Total   Tipo concurso   Clase procedimiento
        Volun-   Nece-   Ordinario   Abreviado
        tario   sario        
TOTAL   9.660   9.204   456   2.266   7.394
Andalucía   944   873   71   333   611
Almería   51   43   8   21   30
Cádiz   145   143   2   43   102
Córdoba   61   51   10   21   40
Granada   89   73   16   22   67
Huelva   49   46   3   19   30
Jaén   60   51   9   42   18
Málaga   192   180   12   132   60
Sevilla   297   286   11   33   264
Aragón   338   321   17   83   255
Huesca   43   41   2   32   11
Teruel   37   32   5   0   37
Zaragoza   258   248   10   51   207
Asturias, Principado de   202   190   12   35   167
Balears, Illes   584   565   19   467   117
Canarias   284   267   17   106   178
Palmas, Las   153   149   4   85   68
Santa Cruz de Tenerife   131   118   13   21   110
Cantabria   105   100   5   35   70
Castilla y León   406   380   26   133   273
Avila   14   14   0   0   14
Burgos   87   84   3   8   79
León   64   60   4   30   34
Palencia   45   39   6   1   44
Salamanca   58   51   7   36   22
Segovia   17   17   0   2   15
Soria   14   13   1   5   9
Valladolid   92   87   5   41   51
Zamora   15   15   0   10   5
Castilla - La Mancha   337   306   31   68   269
Albacete   71   67   4   10   61
Ciudad Real   72   64   8   18   54
Cuenca   27   26   1   16   11
Guadalajara   29   28   1   0   29
Toledo   138   121   17   24   114
Cataluña   1.969   1.919   50   227   1.742
Barcelona   1.646   1.599   47   198   1.448
Girona   164   162   2   12   152
Lleida   61   61   0   15   46
Tarragona   98   97   1   2   96
Comunitat Valenciana   1.244   1.176   68   233   1.011
Alicante/Alacant   280   250   30   34   246
Castellón/Castelló   158   147   11   6   152
Valencia/València   806   779   27   193   613
Extremadura   158   140   18   28   130
Badajoz   103   92   11   20   83
Cáceres   55   48   7   8   47
Galicia   539   502   37   89   450
Coruña, A   237   226   11   50   187
Lugo   64   60   4   5   59
Ourense   43   31   12   11   32
Pontevedra   195   185   10   23   172
Madrid, Comunidad de   1.403   1.361   42   314   1.089
Murcia, Región de   303   281   22   7   296
Navarra, Comunidad Foral de   143   141   2   50   93
Pais Vasco   604   585   19   45   559
Araba/Álava   101   94   7   5   96
Bizkaia   353   345   8   36   317
Gipuzkoa   150   146   4   4   146
Rioja, La   94   94   0   13   81
Ceuta   2   2   0   0   2
Melilla   1   1   0   0   1

Concurso de Acreedores Ley 14/13

LEY 14/2013

Reforma  ley Concursal mediante  la Ley 14/2013:
DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN”.

Se  publicó en el B.O.E. de 28 de septiembre de 2013.

 Varias  son las modificaciones a reseñar:
.- Regula el procedimiento de designación experto independiente mediante la modificación del número 2.º del apartado 6 del artículo 71,

.- Se prevé la posibilidad de que el deudor persona natural pueda cancelar definitivamente deudas no satisfechas con su activo con alguna particularidades, ciertos deudores,  no se extiende a los créditos de Derecho Público y siempre que se hayan abonados los créditos contra la masa, los privilegiados y el 25% de los ordinarios (si no hubiera existido un acuerdo extrajudicial sin éxito)

.- Se modificación los Acuerdos de Refinanciación Formal, haciéndose más flexible el cómputo de la mayoría del pasivo que suscribe el acuerdo.
.- Se  elabora  la forma de llegar a acuerdos extraconcursales  que afecta a determinados deudores y  acreedores y se crea la figura del mediador concursal.

.- Se introduce una nueva disposición adicional  en relación con el tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.
Febrero 2014

CREDITO PRIVILEGIADO SOLICITANTES CONCURSO NECESARIO

Vamos a desgranar, por lo interesante que nos parece, la Sentencia AP Barcelona, Sección 15ª, S de 29 de Abril de 2013 en  donde se impugna la lista de acreedores formulada por la Administración Concursal solicitando que al crédito reconocido como ordinario le fuera reconocido el privilegio general del 91.6, cuando un concurso ha pasado de ostentar carácter voluntario a necesario, declarando su reconocimiento.

 Los impugnantes, presentaron, antes de que la concursada  solicitara y obtuviera la declaración de concurso voluntario, concurso necesario que no fue admitido a trámite por el juzgado mercantil, si bien el Auto de esta Sección  estimó el recurso de apelación interpuesto por las solicitantes y ordenó al juzgado mercantil pronunciarse de nuevo sobre la admisión a trámite de la solicitud, lo que el juzgado hizo de forma efectiva por medio de Auto  en sentido favorable a su petición y estiman los recurrentes que, como consecuencia de ello, y conforme a lo que resulta del art. 22 LC , el concurso pasó a ostentar el carácter de necesario, lo que da derecho a los acreedores solicitantes a que a sus créditos les sea reconocido el privilegio referido.

El Juzgado  consideró que si bien las actoras tenían derecho a que se hubiera reconocido a sus créditos el privilegio solicitado, dado que su solicitud de concurso necesario fue previa a la solicitud de concurso voluntario finalmente declarado, existía un obstáculo procesal que se oponía a ello, el hecho de que se hubieran formulado previamente los textos definitivos de la lista de acreedores, de forma que lo establecido en el art. 97.3 LC impide que se pueda reconocer efectividad a su derecho.

1.- Se cuestiona si resultaba indispensable que su solicitud de concurso necesario se hubiera admitido a trámite para que se pudiera reconocer al crédito de los solicitantes el privilegio referido, la Audiencia interpreta  para exigir que no solo resultaba preciso, para tener acceso al reconocimiento de este privilegio, que hubiera existido solicitud sino que la misma hubiera sido objetivamente apta para conseguir la declaración del concurso. Ello permitiría excluir del acceso al privilegio a situaciones tales como la de las solicitudes finalmente desistidas o bien aquellas que ni siquiera hubieran superado el filtro inicial, esto es, la admisión a trámite, siendo lo  determinante es si el acreedor quedó realmente expuesto a los riesgos que el privilegio trata de compensar. Si no quedó expuesto a esos riesgos no es razonable que se le conceda, porque el privilegio no tendría una justificación razonable y su concesión dependería de circunstancias azarosas.

 Por consiguiente, considera la Audiencia que los acreedores instantes asumieron realmente los riesgos asociados a la declaración y merecen por ello el reconocimiento del privilegio que concede el art. 91. 6.º LC , en el texto vigente en el momento de la propia solicitud.

 Interpreta el artículo 22 LC  en sus dos números, lo que resuelve el art. 22.1 LC cuando establece que debe seguir el carácter de la primera de las solicitudes, con independencia de que sea o no la primera efectivamente admitida, en cambio, el art. 22.2 LC regula una situación bien distinta, la que se produce cuando las solicitudes no son simultáneas sino sucesivas y no se  tramitan en un mismo procedimiento,  en esta situación  para que una solicitud de concurso necesario sirva para determinar que el concurso se califique como necesario, no basta que se haya presentado sino que se exige, además, que hubiera resultado admitida a trámite.
Si no se admite  a trámite la solicitud, no es posible  reclamar para su crédito el reconocimiento del privilegio referido durante la fase de impugnación de la lista.

2.- La Audiencia entiende que no nos encontramos en ninguno de los supuestos en los que, conforme a lo previsto en el art. 97.3 LC , pueden modificarse los textos definitivos de la lista de acreedores. Por ello, no resulta completamente irrazonable la decisión adoptada por el juzgado mercantil, aun así se debe partir del carácter extraordinario que tiene la posibilidad de modificar las listas definitivas, el l supuesto examinado no se encuentra entre los supuestos concretos que expresa el art. 97.3 LC , y la pregunta es si  entra dentro de "los demás supuestos" a los que se refiere la regla general antes referida, la respuesta que da la Audiencia es afirmativa a porque el cambio en la clasificación del crédito de las actoras es consecuencia directa de un efecto legal inherente a la modificación de la naturaleza del concurso producida como consecuencia de la tardía admisión a trámite de la solicitud de las demandantes, porque de entenderlo de otra forma comportaría hacer personalmente responsables a las propias acreedoras del grandísimo retraso con el que su solicitud se ha terminado admitiendo a trámite, retraso que en modo alguno les puede ser imputado.
Febrero 2014

CONCURSO VOLUNTARIO O NECESARIO


Consideración de concurso voluntario o necesario.

Nos estamos encontrando, dada la situación de los Juzgado Mercantiles, multitud de casos   en relación con la presentación de concursos tanto por el deudor como por el acreedor  que recaen en diferentes Juzgado, tienen diferentes consideraciones y unos se admiten antes que otros y ello por la situación de los Juzgado Mercantiles.

Las posibilidades de respuestas son dos o tener en cuenta la fecha de presentación o la fecha de admisión.

Nuestra opinión es  que la consideración de concurso voluntario o necesario depende de la fecha de presentación del concurso.

 La regla general para determinar el carácter necesario o voluntario que ha de revestir el concurso viene dada por el art. 22 L.C. al disponer en su apartado 1º que "el concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario". El criterio indubitado del que parte la norma es la prioridad en la solicitud.

La  exigencia del artículo 22 apartado 2º  "el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado",  es una garantía para desterrar conductas abusivas o fraudulentas derivadas de la presentación de solicitudes de concurso infundadas o con el sólo ánimo de cerrar el paso a una posible decisión del deudor de solicitar más adelante su concurso voluntario.
 El  principio general del comienzo de la litispendencia determina que dicha situación procesal se genera con la sola presentación del escrito de demanda, de modo tal que su posterior admisión a trámite únicamente opera como condicionante de tal efecto, según la regulación contenida en el art. 410 LEC y de aplicación supletoria al procedimiento concursal (Disposición final quinta L.C.).
Enero 2014