Derecho de Uso e Impago Hipoteca


El derecho de uso sobre la vivienda familiar no prevalece sobre el derecho del adquirente en virtud de ejecución hipotecaria.

S.T.S. de 6 de marzo de 2015:
El negocio fue, pues, válido, y la conclusión debe ser que, ejecutado el inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda contraída por el marido para su adquisición, no puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y su hija, sin que sea de aplicación el artículo 669.2 LEC ya que la pretendida carga, esto es, el derecho de uso, es en todo caso posterior al crédito por el que se ejecutaba la hipoteca cuya existencia era previa a la celebración del matrimonio, aceptando la esposa que dicho bien, que garantizaba con hipoteca el precio de su adquisición por el marido en estado de soltero, constituyese la vivienda familiar cuando contrajeron matrimonio.
Marzo 2016

Divorcio Fallecimiento antes de notificación Sentencia





Divorcio. Efectos notificación Sentencia: La sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, determina la disolución del vínculo. No produce efectos distintos el fallecimiento de uno de los cónyuges en fecha posterior a dicha sentencia, aunque esta no hubiera sido notificada. S.T.S. 16/04/2015


No se trata por tanto de una cuestión propia del recurso de casación sino que se plantea un tema claramente procesal, pero en todo caso hay que precisar que el efecto jurídico de la sentencia se produce desde que se dicta, ya que desde ese momento resulta invariable ( artículo 214 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) y, una vez extendida y firmada, será publicada y depositada en la Oficina Judicial, incluyéndose en el libro de sentencias (artículo 213), ordenándose por el Secretario Judicial su notificación y archivo, poniéndose en los autos certificación literal de las resoluciones de carácter definitivo (artículo 212); todo lo cual se produce con independencia del trámite de notificación y del momento en que la misma se lleve a cabo.

HORA DE LLEGADA VUELO AEREO RETRASO Sentencia TJUE, Sala Novena, S de 4 de Septiembre de 2014:


RETRASO VIAJE AEREO: HORA DE LLEGADA

En relación a la determinación del momento de “hora de llegada”, establece la Sentencia TJUE, Sala Novena, S de 4 de Septiembre de 2014:


“ 19. A continuación, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004, disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 de dicho Reglamento, toda vez que también sufren una pérdida de tiempo irreversible (véase, en este sentido, la sentencia Folkerts C-11/11, EU:C:2013:106, apartado 32 y la jurisprudencia citada).
20.En efecto, durante el vuelo, los pasajeros permanecen confinados en un espacio cerrado, bajo las instrucciones y el control del transportista aéreo, en donde, por razones técnicas y de seguridad, sus posibilidades de comunicación con el mundo exterior se encuentran considerablemente limitadas. En tales circunstancias, los pasajeros se ven en la imposibilidad de gestionar sus asuntos personales, familiares, sociales o profesionales. Tan sólo pueden reanudar sus actividades habituales una vez finalizado el vuelo.

21. Pues bien, si tales inconvenientes deben considerarse inevitables siempre que el vuelo no exceda de la duración prevista, no ocurre lo mismo en caso de retraso, al constituir «tiempo perdido» el tiempo pasado en las condiciones descritas en el apartado anterior más allá de la duración prevista del vuelo, habida cuenta también del hecho de que los pasajeros afectados no pueden utilizarlo para alcanzar los fines para los que se propusieron encontrarse a la hora deseada en el destino elegido.
22.Por lo tanto, el concepto de «hora de llegada efectiva» debe entenderse, en el contexto del Reglamento nº 261/2004, en el sentido de que corresponde al momento en que se pone fin a la situación descrita en el apartado 20 de la presente sentencia.
23.Ahora bien, a este respecto debe señalarse que, en principio, la situación de los pasajeros de un vuelo no cambia sustancialmente cuando las ruedas del avión tocan la pista de aterrizaje del aeropuerto de destino, ni cuando el avión alcanza su posición de estacionamiento y se activan los frenos de estacionamiento, ni cuando se instalan los calzos de estacionamiento, pues los pasajeros siguen estando sujetos, dentro del espacio cerrado en el que se encuentran, a diversas limitaciones.
24.Tan sólo en el momento en que se permite a los pasajeros abandonar el aparato, y en el que a tales efectos se ordena abrir las puertas del avión, pueden los pasajeros, en principio, reanudar sus actividades habituales sin tener que sufrir limitaciones.
25.De las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 2, 5 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, corresponde al momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.”

Marzo 2016

INTERESES USURARIOS



Préstamo Usurario: Características.


.- No se trata si el interés es o no excesivo, sino de si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. (Las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación, cuando se utiliza el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, estaría justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal).


Así la El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo Sentencia 25 de noviembre de 2015 ha anulado por “usurario” el crédito de un banco a un consumidor a un interés del 24,6 por ciento por una operación de crédito denominada ‘revolving’ (asimilable a un préstamo personal al consumo), por cuanto incurre en los dos requisitos impuestos en la Ley de Represión de la Usura para ser tachada de “usuraria”.
Marzo 2016

CRÉDITOS AL CONSUMO INTERESES USURARIOS

CRÉDITOS AL CONSUMO INTERESES USURARIOS

DEFENSOR DEL PUEBLO Informe anual 2015
“Una consecuencia de la crisis económica es que muchos ciudadanos se encuentran en la práctica en situación de exclusión financiera al no poder acudir al crédito oficial, ya sea por impago ya por falta de ingresos suficientes. Este sector de la población cuando tiene necesidad de dinero se ve en la obligación de buscar otras alternativas que no cuentan con garantías ni amparo institucional, por lo que en numerosas ocasiones sus circunstancias económicas empeoran, ya que no siempre las personas y entidades que se dedican a la actividad del préstamo actúan con la ética deseable, dado que no existe una regulación ni control específico. Desde el Defensor del Pueblo se han emprendido diferentes acciones con la finalidad de que estas opciones no representen más riesgos económicos para los ciudadanos que el general del mercado financiero.

Intereses usurarios Los créditos concedidos a los consumidores se regulan en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC). El contrato ha de incluir necesariamente todos los extremos recogidos en el artículo 16 de dicha Ley, pero no existe límite legal para los tipos de interés en los créditos. En España no hay una tasa oficial de usura a partir de la cual todo interés sea declarado usurario. En otros países, sí existe una tasa oficial actualizada periódicamente. Por ejemplo, en Italia, trimestralmente se publican por Decreto los intereses efectivos globales de las distintas operaciones de crédito bancarias, considerando la Ley que hay usura cuando se cobre un interés que rebase en un 50 % la tasa global publicada. El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate) dispone la nulidad de los contratos de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. En materia de usura, los tribunales resuelven en cada caso formando libremente su convicción (artículo 319.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Podrán tomar como referencia la prohibición de cobrar en descubiertos en cuenta de 490 Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas consumidores un interés superior a dos veces y media el interés legal del dinero (según dispone el artículo 20.4 de la LCCC). Este es el criterio seguido por muchas Audiencias provinciales.

Ante la ausencia en la Ley Azcárate de una tasa que determine automáticamente la existencia de usura, la Ley del crédito al consumo «estaría dando una referencia legal y útil a efectos prácticos según que los créditos se alejen en más o menos a esas 2,5 veces» (Sentencia de la Audiencia Provincial número 91/2008, de 19 de febrero, A Coruña). La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 4810/2015, de 25 de noviembre, fija jurisprudencia y afecta a los denominados créditos rápidos. La Sala entiende que las concesiones de estos créditos tienen menos garantía y por tanto pueden cobrar más intereses que la banca tradicional, pero no duplicarlos. La sentencia dice que un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse con una elevación desproporcionada del tipo de interés. También la sentencia dispone que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con los efectos del elevado nivel de impagos, por lo que dicho crédito no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. El tribunal señala que deben tomarse como referencia los datos que ofrece mensualmente el Banco de España. Algunas entidades bancarias, pese a la numerosa jurisprudencia continúan imponiendo en los contratos tipos de interés que pueden ser considerados abusivos, que perjudican gravemente a los ciudadanos, por lo que los clientes para conseguir que se anule la cláusula impuesta han de acudir a la vía judicial, aunque muchos de ellos no pueden presentar demandas por carecer de medios económicos suficientes.

Esta institución estima que los intereses remuneratorios y los moratorios deben quedar limitados a dos veces el interés legal del dinero según criterio jurisprudencial y así se ha planteado a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa (15016978).

OBLIGACIÓN DE RESOLVER DE LA ADMINISTRACION

Silencio administrativo

Es práctica habitual de la administración en el procedimiento sancionador no contestar o resolver los escritos de alegaciones o los recursos de reposición.

Es cierto que el artículo 82.5 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, determina que “El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa”, pero no es menos cierto que el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, determina que la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Según el Tribunal Supremo “el silencio no es una opción para que la administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado.

La administración tiene la obligación de resolver en todos los casos.

CRÉDITOS AL CONSUMO CLAUSULAS ABUSIVAS

S.T.S. 22/04/2015 Control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contrato celebrados con consumidores. Carácter no negociado de la cláusula.

.- Aunque las Cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, no tenga vicios del consentimiento, esto es que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

.- El Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores y así viene recogido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE.

.- En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores.

Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico (artículo 169 TFUE ), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

.- Para que una cláusula de un contrato concertado con un consumidor pueda considerarse "no negociada" y por tanto le sea aplicable la Directiva 1993/13/CEE y la normativa nacional que la desarrolla (en particular, la Ley y posteriormente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), basta con que esté predispuesta e impuesta, en el sentido de que su incorporación al contrato sea atribuible al profesional o empresario. Tales requisitos se recogen en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE.
Esta "imposición del contenido" del contrato no puede identificarse con la "imposición del contrato" en el sentido de "obligar a contratar", unacosa es que el consumidor en su libertar decida si contrata o no y con quién ( consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre) y otra identificar tal consentimiento, en el contenido del contrato con la previa existencia de negociación individualizada del mismo.

.- No quitar la condición de generales, o de cláusulas no negociadas, y así excluirlas del control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado.
.- Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta.

.- El sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas
individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor
ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente.
.- La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias dela buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE .

Aunque la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no es posible moderar los intereses de demora aplicando el art. 1154 del Código Civil , ha dejado a salvo la posibilidad de controlar las cláusulas
que establecen tales intereses cuando se trata de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. La sentencia de esta Sala núm. 999/2011, de 12 de febrero , antes de declarar la improcedencia de moderar la cláusula penal en que consiste el interés de demora, introdujo el inciso: « sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores .

Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.