ACCIÓN DE JACTANCIA




Acción derivada de los medievales juicios provocatorios y prevista en la Ley XLVI, Título II, Partida III.Constreñido no deue ser ningun ome, que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer si quisiere; fueras ende en cosas señaladas, quel puedan los Judgadores apremiar según derecho, para fazerla. E la una dellas es, quando alguno se va alabando, e diziendo contra otro, que es su sieruo (a), a lo enfamado, diziendo del otro mal ante los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas, puede ir al Juez del Logar, e pedir que constriña a quel que las dixo, quid Ie faga demanda sobrellas en juyzio, e que las prueue, o que se desdiga dellas, o quel faga ofra enmienda, qual el Judgador enfendiere que sea guisada. E si por auenfura fuesse rebelde, que non quisiere fazer su demanda, después que el judgador gelo mandase, dezimos, que deue dar por quito al ofro para siempre”


La acción de jactancia persigue que quien se jacta de un derecho lo ejercite en un tiempo que se determine y si no lo hace se le imponga el silencio permanente.

Esta acción ha sido utilizado en asuntos relacionados con la intimidad, el honor, familia y propia imagen, aunque  en algunas ocasiones se ha utilizado en otras materias  como deudas, servidumbres etc.


Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1944, la acción de jactancia está integrada por dos elementos:


a.- El supuesto de hecho constituido por la jactancia o difamación.

b.- El mecanismo o finalidad procesal basados en el principio de la provocación a accionar.

El presupuesto de la acción consiste, por tanto, en la existencia de  una persona que “presume públicamente” de tener un derecho contra otra, y de un  perjudicado que pueda obligar al jactancioso a que presente la demanda de su pretendido derecho en el término que se le fije y que, de no hacerlo, se le imponga perpetuo silencio.

 De ese modo, el derecho del cual se debe jactar el demandado es un derecho sobre el actor o, al menos, que le afecte tan directamente que pueda verse afectado en su honra o fama.

 Se trataría de una pretensión cuyo objeto sería obligar a quien, por actos, palabras o mero silencio, pone en duda la existencia del derecho ajeno, a ejercitar en plazo determinado aquellas acciones de que se crea asistido o, de no hacerlo, mantener perpetuo silencio en cuanto a aquel. Se trataría, por tanto, de una acción dirigida contra quien se jacta de ostentar un derecho frente al actor, y pone en controversia el derecho de este.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 200 calificó esta acción  como hibernada acción y se ha cuestionado su vigencia, habiéndose  aceptado en las pocas y raras ocasiones en que se ha planteado (Sentencias Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1944, 3 de julio de 1990, 6 de julio de 2007).

Y si bien es verdad que durante mucho tiempo se  aceptó  pacíficamente la vigencia de esta acción en nuestro Derecho, tomando como baso  la disposición derogatoria contenida en el artículo 1976 del Código Civil, respecto a las normas civiles anteriores, al entenderse que esta acción no quedaba afectada por la entrada en vigor del Código Civil, por considerar que la misma estaba basada en una norma procesal y no sustantiva (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969, 11 de febrero de 1972)


Últimamente  la vigencia de esta acción ha sido objeto de controversia y mientras algunas resoluciones se han pronunciado a favor de su vigencia en la actualidad (Tribunal Supremo sentencias de 16 de febrero y 20 de mayo de 1988), otras la han puesto en duda de manera abierta ( Tribunal Supremo sentencia de 11 de mayo de 1995).

 La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 tacha la acción “de  presentar un matiz obsoleto y arcaico y que no se aviene con las características comunes de las vías procesales de defensa de los derechos imperantes hoy en día.

 Además, se trata de una acción que puede considerarse prescindible en la medida en que su finalidad puede ser obtenida a través de otras modalidades de acciones declarativas, incluidas las derivadas de la protección del derecho fundamental al honor, fama y propia imagen.

En ocasiones se ha calificado a la acción de jactancia de pertinaz reliquia histórica, procedente de los juicios “provocatorios” de la Edad Media, y que hoy puede considerarse superada por las acciones declarativas comunes, y en especial por aquellas que derivan de la Ley Orgánica 1/1982, para la protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.” 
 Febrero 2015

Díaz-Cano Abogados



Conlusión Conurso Sentencia A.P. Zaragoza 6 de octubre de 2014


Conclusión del Concurso AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00292/2014.  6 de octubre de 2014

S E N T E N C I A Nº 292/2014 Este tribual ya se ha manifestado respecto a la institución contenida en el art. 176 bis L.C . Entre otras, la S. de 4-4-2014 señala que "  " La cuestión ha de enfocarse desde la óptica de la finalidad del concurso de acreedores. Esta sección en sus Sentencias 731/2010, de 25 de noviembre y 556/2011, de 6 de octubre ha abordado dicho planteamiento

 .- El concurso tiene la finalidad eminentemente práctica de satisfacción ordenada, en la medida de lo posible, de los derechos de los acreedores. Por lo tanto, es un principio general de nuestro sistema concursal el que el concurso ha de poder alimentarse a sí mismo, si no estaríamos abocados al "concurso del concurso", al tener que entrar el propio concurso en concurso (S.A.P. La Coruña, Sección 4º de 9 de abril del 2010)

.-Por eso, ni la calificación del concurso es la finalidad del mismo, ni está diseñado para exigir responsabilidad de terceros responsables de la sociedad concursada

.-El hecho de que exista un tercero que pueda responder de deudas de la concursada no es un hecho obstativo a la conclusión del concurso. Es cierto que el art. 176-4 en su anterior redacción y el 176 bis en su vigente según ley 38/2011, establecen que para la conclusión del concurso, además de la inexistencia de bienes o derechos realizables de la masa activa, ha de tenerse en cuenta la previsibilidad del ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, y la calificación del concurso como culpable.

 Pero, en todo caso, hay que tener en cuenta el adjetivo que califica al ejercicio de esas acciones: "previsibles" en cuanto a su eficacia.-Y, en segundo lugar, ha de tener como finalidad el incremento de la masa activa; no la reducción de la masa pasiva. Como sería el supuesto de la responsabilidad de socios o administradores por deudas sociales ( Ss. A.P. Barcelona, sección 15, de 24 de febrero y 25 de marzo de 2010 )

.-  Este enfoque se ve corroborado por la propia dinámica del concurso. Basta para ello recordar una serie de preceptos. Los arts. 46,48, 48 bis, 48 tercero y cuarto recogen la función garantista de la A.C. respecto al desarrollo de la vida de la sociedad concursada (cuentas anuales, intervención en las declaraciones de la administración societaria, acciones contra socios responsables de las deudas sociales y de responsabilidad contra administradores sociales)

.- Para ello resulta fundamental el informe de dicho organismo, así como la previsibilidad ponderada y razonable que ha de tener en el ejercicio de su función, con la finalidad de facilitar el mayor beneficio de los acreedores

 .- En la misma línea el art. 82-4. Las acciones que deban de interponerse como consecuencia del Inventario (masa activa) habrán de haber pasado el filtro de la viabilidad, riesgos, costes y posibilidades, según criterio de la A.C

.-No menos exigente es la L.C. en cuanto a la legitimación para el ejercicio de las acciones de reintegración (art. 72 ), que sólo subsidiariamente podrán ejercitarlas los acreedores

.- De ahí la importancia de las razones que aporte la A.C. y el informe explicativo de su pretensión conclusiva por inexistencia de bienes. Teniendo en cuenta al valorarlo -como dice la S.A.P. Madrid, secc. 28, de 12-12-2008 (núm. 307)--, que la labor de la A.C. no es detectivesca ni la inquisitiva propia de determinadas fases de la instrucción penal".
Febrero 2015

Díaz-Cano Abogados


LEY CONCURSAL INSOLVENCIA Y COMPUTO PLAZO ARTS. 165.1, 168.1 y 169 LEY CONCURSAL


Sentencia del Tribunal Supremo 1368/2014 (STS 1368/2014)  resuelve dos cuestiones

1.- El momento en que se inicia el cómputo del plazo del art. 169.1 LC, esto es, el plazo de la Administración concursal para presentar su informe sobre el deudor.

2.- el concepto de insolvencia en relación con la existencia de desbalance patrimonial.

 

De acuerdo con el art. 169.1 LC el cómputo del plazo para presentar el informe de la AC serà  Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.

 

Para el inicio de dicho plazo de 15 días hay que tener en cuenta el art. 168.1 LC, que regula el plazo de 10 días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta (sobre el concurso culpable), con tal de que cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo pueda personarse en la sección para alegar lo que considere en relación con la declaración de concurso culpable. Tras estas personaciones, en las que se aporta la documentación y alegaciones pertinentes, el juez debe dictar auto en el que se acepten o rechacen las personaciones y otorgue el plazo de 15 días para presentar el informe de la AC.

 

El Juzgador declara que Una interpretación como la sostenida por la recurrente, según la cual el segundo comienza a correr automáticamente cuando finaliza el primero, sin necesidad de actuación alguna del órgano judicial, generaría una gran inseguridad y supondría un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la acción por parte de la administración concursal, habida cuenta de la brevedad de los plazos en cuestión y las dificultades de la administración concursal para conocer el hecho relevante para el cómputo del plazo de cuyo transcurso se hace depender el inicio a su vez del plazo que se le concede para formular el informe previsto en el art. 169.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

La insolvencia no se identifica con el desbalance patrimonial o las pérdidas agravadas, por lo que el deudor puede tener un patrimonio inferior a la mitad del capital social, o el activo inferior al pasivo, y seguir cumpliendo con sus obligaciones. De modo contrario puede ocurrir que el patrimonio esté equilibrado pero la compañía no tenga liquidez para hacer frente a sus pagos. En consecuencia, para la aplicación del art. 165.1 LC, sobre la declaración de concurso culpable por no solicitar la declaración de concurso, hay que tener en cuenta la existencia insolvencia, no de desbalance patrimonial: aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas”.

 

CONCURSO DE ACREEDORES embargo bienes o derechos del deudor incluidos en la masa activa por parte de la TGSS


Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de 12 de diciembre de 2014

Sección: 1 Nº de Recurso: 2500/2013

Nº de Resolución: 711/2014

 
Posibilidad de embargo bienes o derechos de l deudora concursada incluidos en la masa activa por parte de la TGSS.

“En la redacción originaria de la Ley Concursal, el art. 154.2 LC , inciso tercero, disponía que: « las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los

trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos ». La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, trasladó la referencia a la ejecución de los créditos contra la masa al apartado 4 del art. 84 LC , de paso que especificó que estas ejecuciones podían ser judiciales o administrativas: " no podrán iniciarse ejecuciones

judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos ".

Aparte de la ubicación sistemática de la norma, en su redacción actual no altera la regla jurídica, pues simplemente aclara que la ejecución puede ser también administrativa. Pero al margen de esta especificación o aclaración, la regla jurídica contenida en el precepto, ya sea en su redacción originaria ( art. 154.4 LC ), ya lo sea en la actual ( art. 84.4 LC ), precisa una interpretación sistemática con el resto de los preceptos de la Ley Concursal.

 
 Conforme a una interpretación literal del precepto, parecería que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse, una vez transcurrido la paralización temporal que supone la espera a la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año. Pero esta interpretación choca

frontalmente, como advierte el recurrente y entendió correctamente el juez de primera instancia, con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales.

Hemos de partir de la previsión general, contenida en el art. 8.3º LC , que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de « toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado ». Esta norma se corresponde con la regla general, contenido en el art. 55.1 LC : « declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor ». Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condicio creditorum .

Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas excepciones, dentro del propio art. 55 LC , en relación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de concurso.

Esta norma guarda cierta relación con el art. 56 LC, según el cual no afectará esta paralización o suspensión de ejecuciones a las garantías reales y a las acciones de recuperación de bienes asimiladas,

cuando recaigan sobre bienes del concursado que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

 
En el caso de bienes necesarios, lo que se acuerda es una paralización temporal: « hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurraun año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación» .

  Con estos antecedentes, resulta muy relevante advertir cuál es la previsión normativa contenida en el art. 57.3 LC , en caso de apertura de la fase de liquidación: «(a) bierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada ».

Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto
concursales como contra la masa.

Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC , y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización).

Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas.

La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el art. 133.2 LC .

 En otras resoluciones anteriores (desde la Sentencia 237/2013, de 9 de abril ), con ocasión de reconocer que el crédito por cuotas de la seguridad social posteriores a la declaración de concurso, en cuanto crédito contra la masa, es exigible conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC , y por ello puede devengar recargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la masa, ya advertíamos que el crédito contra la masa « no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio ( art. 133.2 LC )».

En principio, conforme al art. 84.3 LC , los créditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, sin perjuicio de que, con la excepciones legales, la administración concursal pueda alterar esta regla « cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa ».

En esta situación, de suficiencia de bienes y de falta de tesorería o liquidez para el pago de determinados créditos contra la masa ,no tiene sentido que se pueda admitir una ejecución separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de un crédito contra la masa. Si no hubiera bienes o derechos suficientes para asegurar el pago de todos los créditos contra la masa, nos encontraríamos en el caso regulado por el art. 176 bis. 2 LC. Este precepto impone a la administración concursal, cuando advierta que no habrá bienes suficientes para pagar los créditos contra la masa, que lo comunique al juez y que proceda al pago de acuerdo con un orden de prelación concreto y determinado.

En este contexto, también carece de sentido una ejecución contra la masa, si se quiere preservar el orden de prelación legal.

En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso ( art.133.2 LC ). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación ( art. 140 LC ), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación.

Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC , no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC , y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS.

En consecuencia, procede casar la sentencia de apelación y confirmar la de primera instancia, pues la TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal”

 

CALIFICACIÓN CRÉDITO CONCURSAL CUOTAS CONTRATO LEASING


Sentencia nº 652/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Noviembre de 2014

Calificación  como crédito concursal con privilegio especial o como crédito contra la masa los créditos derivados de cuotas de contratos de leasing.

 Al tratarse  de un contrato pendiente de cumplimiento exclusivamente por la arrendataria financiera, pues de su contenido resultaba que la arrendadora ha cumplido con la entrega de la cosa, y el contrato tan sólo preveía la resolución de contrato por incumplimiento de la arrendataria.

La previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º de la Ley Concursal distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.

El art. 155.2 de la Ley Concursal , al establecer que en caso de paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del art. 56 de la Ley Concursal , la administración concursal puede optar por pagar tales créditos con privilegio especial con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. Quedaría claro, en opinión de la Audiencia, que son créditos concursales con privilegio especial que, no obstante, y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.

La reforma de los arts. 61.2 y 82.5 de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no modifica la calificación del crédito derivado de las cuotas de leasing vencidas tras la declaración de concurso como crédito concursal. Consideró que la nueva redacción del art. 82.5 no tiene relevancia en este extremo. Y respecto de la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , sin perjuicio de que existe la posibilidad de que en algunos contratos de leasing pueda apreciarse que existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, supuesto en el que se aplicará el régimen establecido el art. 61.2, no resulta ni razonable ni posible que la ley pueda llevar a cabo un juicio que únicamente es posible hacer ex post , como es el juicio sobre si restan pendientes de cumplimiento obligaciones por cada una de las partes. El juicio sobre esa cuestión no puede ser llevado a cabo ex ante porque se trata de un juicio que debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, partiendo de las concretas obligaciones asumidas por cada una de las partes, para decidir si pueden considerarse cumplidas.

 El Supremo se ha pronunciado sobre la naturaleza concursal de los créditos derivados de cuotas de contratos de leasing vencidas tras la declaración de concurso en sentencias como las núm. 34/2013, de 12 de febrero , 44/2013, de 19 de febrero , 492/2013, de 27 de junio , 523/2013 de 5 de septiembre , 33/2014, de 11 de febrero , y 145/2014 de 25 marzo .

La solución dada por la Sala a la controversia existente sobre esta cuestión se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del art. 61.2 en relación al 84.2.6º, ambos de la Ley Concursal , a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.

Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a dichos preceptos legales.

La  Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocia. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal, la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las relaciones que por su estructura original no eran recíprocas.

El contrato de arrendamiento financiero o "leasing" ha sido objeto de numerosas disposiciones dirigidas, básicamente, a regular su vertiente tributaria (al referir el contrato a bienes destinados a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado y considerar la cuota como gastos deducibles y no como inversión) y el régimen de las sociedades habilitadas para celebrar tales contratos (entidades de crédito).

Se ha destacado el componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él (a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tal categoría de derechos), sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.

Por tanto, el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente, pues en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso. El cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de esta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.

Pese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le supone acudir al tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil .

Por ello, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que « por definición » impone el contrato de arrendamiento, « diga lo que diga un contrato de arrendamiento en particular », como alega en su recurso. Desde la perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el art. 1255 del Código Civil .

Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

la conclusión a que llega la Audiencia Provincial de que cuando tuvo lugar la declaración del concurso solo quedaban obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada.

La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse,  que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes.