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La Sentencia 320/2019 del Tribunal Supremo de 5 de junio determina que el plazo de prescripción para reclamación contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la ley 57/1968, es el general determina en el artículo 1964 del Código Civil:
"bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general del art. 1964 CC En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años). La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda."
DICIEMBRE DE 2019
Este Blog desde su nacimiento viene Informando, dando y recogiendo opiniones sobre las novedades jurídicas, intentando que el mismo pueda ser útil, ameno (si es que el Derecho puede serlo) y fácil de entender a todo el mundo, no sólo a los profesionales del derecho a los que también va dirigido. Mantenemos un firme compromiso en el cumplimiento de la Igualdad entre mujeres y hombres, contando con un Código Ético de Actuación propio.
Bienes Gananciales o Privativos
Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno 27/05/2019.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 1ª Pleno de 27 de mayo de 2019 deja claro cuando un bien es ganancial o privativo y cuando hay derecho de reembolso:.- Cuando adquiere un bien uno solo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial quien debe probar la existencia de acuerdo. Ello en atención a que el art. 1355 CC exige el "común acuerdo" de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, con independencia del origen de los fondos, y solo presume la voluntad común en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas.
.-Cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición ( art. 1358 CC ).
Junio 2019
TRIPLE TEST DECLARACIÓN VICTIMA DELITOS LIBERTAD SEXUAL
Determina la Sentencia TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON de
5 de marzo de 2019 que la “a declaración de la víctima no es prueba indiciaria
sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la
doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional”, esto no
significa “que la declaración se convierta por sí misma y
automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida
a la valoración del Tribunal sentenciador”.
El Tribunal pone en valor que
“aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para
desvirtuar la presunción de inocencia, y
ello dado el marco de clandestinidad en
que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad
sexual, que impide en ocasiones disponer de otras pruebas”,
el Tribunal debe comprobar y valorar “expresamente la comprobación de la
concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva
derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la
deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza,
enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la
aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de
la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen
lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada
por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto
que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada
civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es
fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3.º)
Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo,
plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba
enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia,
prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es
permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve
aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.
Se precisa que los
tres elementos no han de considerarse
como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda dar crédito a la testifical de la víctima como
prueba de cargo.
.- En relación existencia
de enemistas entre la víctima y el autor determina la Sentencia:
A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03,
que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima,
en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede
ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles
por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna
circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y
moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un
filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que,
aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
.- En relación con la
tardanza en denunciar los hechos acuerda:
No
es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son
objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que, en estos casos de delitos
sexuales, no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del
testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que pueden
concurrir circunstancias relevantes que justifiquen o expliquen tal retraso
(tales como que el autor del delito sea un familiar o persona cercana como un
amigo, con el consiguiente y lógico temor a que le sancionen por denunciar los
hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, pudiendo
existir también amenazas por parte del referido autor para que la denuncia no
se produzca, sin descartar la posible vergüenza que pueden tener las víctimas
cuando piensan en contar un hecho tan execrable y perverso como lo es un ataque
a la libertad sexual, máxime en determinados hechos cometidos por familiares
contra víctimas menores de edad o personas con algún déficit sensorial o
psíquico
Madrid 19 de marzo de 2019A VUELTA CON LOS PISOS TURÍSTICOS COMUNIDAD DE MADRID
El Tribunal Supremo ha anulado a dos requisitos del Decreto 79/2014 de la Comunidad de Madrid que regula los apartamentos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.
Los dos requisitos anulados son la necesidad de visado por el colegio profesional correspondiente del plano de la vivienda que si debe ir firmado por un técnico competente y la obligación a hacer constar en toda forma de publicidad el número de referencia de su inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.
Ya el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 31 Mayo 2016 había declarado la nulidad la disposición que las viviendas de uso turístico "...no podrán contratarse por un periodo inferior a cinco días..." contenido en el mismo.
Diciembre 2018
El Tribunal Supremo y El Inframundo
Una explicación ilógica sobre lo sucedido con
el impuesto de actos jurídicos documentados en las hipotecas
El Tribunal Supremo y sus miembros durante muchos años han estado situados en el
Monte Olimpo, pero no en compañía
de doce dioses sino como único ente Supremo, una deidad a los que los seres
humanos debían de honrar, respetar y
someterse.
Con la democracia, surge el Tribunal
Constitucional, órgano, en ocasiones,
perturbador de la deidad, se pasaba de un estado monoteísta a
politeísta, había que compartir la sumisión de los humanos con nuevos dioses.
Pero la evolución del politeísmo continuaba,
aparece Europa y sus Tribunales Europeos, que se convierten en el nuevo Zeus,
relegando a los antiguos en dioses menores. Estos dioses menores, , comprueban
cómo los tiempos cambian; los seres humanos sumisos empiezan a dejar de
serlo y salen a la calle contra el
sistema de Deidades y Bipartidismo, incluso
acampan en la Puerta del Sol.
Los
dioses se vuelven temerosos, demasiados frentes, Europa y los seres humanos; sí
siguen amparando al inframundo, serán arrastrados al Tártaro y lo que es peor, incluso tendrán que aflojar
el bolsillo y pagar una moneda a Caronte.
La solución es sencilla, dos palabras, consumidor y ciudadano, palabras y conceptos
que tenían olvidados y que renacen para dar la razón a los seres humanos. Empiezan
a dictar Sentencias que años antes hubiesen sido inimaginables, defensa de
consumidores y usuarios, clausulas suelo, preferentes, subordinarías, swaps e incluso nulidad de toques de campana.
Un cambio radical, los dioses se
humanizan, pero el influjo del inframundo es tan fuerte
que el Tribunal Supremo considera que
las clausulas suelo, son muy malas incluso nulas, pero no nulas del todo sino
“nulitas”. Reinventa los principios
básicos del Derecho Civil y deciden que
la nulidad de las clausulas suelos no es
retroactiva.
Zeus Europeo- comunitario, entra en cólera
y hace avergonzar al Tribunal
Supremo en su osadía inventiva, la
nulidad no tiene plazo de prescripción.
Al poco tiempo el Tribunal Supremo, Sala
Civil, tras el golpe de los Tribunales Europeos entra otra vez en modo
consumidor- primavera y decide que la cláusula
hipotecaria que obliga al pago del
impuesto de actos jurídicos documentados
es nula y que los bancos deben devolver
a sus clientes el dinero que
estos pagaron por dicho concepto.
Persefone vuelve al inframundo y el invierno
empieza, el Estado crea Juzgados “ad hoc” para resolver conflictos
hipotecarios. Juzgados, sin medios, destinados a saturarse y con jueces salidos
de la escuela de práctica jurídica, con gran carrera por delante, y que en su mayoría contradicen a la Sala Civil
del Tribunal Supremo en el tema del impuesto y con la premisa, aparente, de evitar cualquier
tipo de condena en costas a los bancos, de esa forma se reducen las cantidades
a reclamar y evitan que los abogados incentiven estas reclamaciones.
Una vez atascados los Juzgado “Ad hoc” y
dictando sentencia contrarias a los humanos en relación al injusto impuesto de
las hipotecas, se mantiene el invierno y
el Tribunal Supremo, sala Civil, se desdice y considera que los impuestos de
las hipotecas los debe pagar el ciudadano motivando este criterio en el hecho
que la Sala del Tribunal Supremo de lo Contencioso
(impuestos) considera pacíficamente que quien debe pagar el impuesto es el que
pide la hipoteca y no el banco.
Tras el Invierno frío, en Octubre de 2018, vuelve la primavera, al
parecer peleas internas hacen que el Tribunal Supremo, Sala Contenciosa, se desdiga
de lo que había mantenido durante años y
considerar en Sentencia que el pago del injusto impuesto de las escrituras
hipotecarias corresponde al banco que es el que se queda con el original de la escritura
y lo usa para ejecutar al cliente.
Primavera corta, el inframundo que también
controla la tierra, se retuerce, amenaza con plagas y obliga a
los pequeños dioses a reunirse y recapacitar, se reúnen en dos largos días y llegan a un
acuerdo no unánime, que sin entrar en su contenido y atendiendo a su desarrollo
temporal expuesto, les sitúa en un lugar muy alejado de cualquier Olimpo.
Ángel P. Díaz Cano
noviembre 2018
El Colapso de los Juzgados Cláusulas Abusivas
Las estadísticas de los
juzgados especializados en cláusulas abusivas son desoladoras, por mucho que se
empeñe el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de octubre de 2018) en amparar al CGPJ que
justificó la creación de Juzgados
especializados en “la excepcionalidad de la medida como forma de abordar la elevadísima
litigiosidad”.
La medida, amén de las suspicacias
que creó, de los rumores que corrieron y de las dudas jurídicas que plantearon, ya que suponían la instauración de unos jueces
predeterminados con idénticos criterios,
supuso una chapuza en su instalación,
que al menos en Madrid han venido padeciendo tanto los letrados, los jueces, como
los funcionarios.
Según los datos del CPJ se
han presentado en todas España desde el 1 de julio de 2017 hasta el 1º
trimestre de 2018, 20.8651 demandas y se han resuelto 29.849, esto es, se ha
resuelto el 14,30% de las demandas.
Los números hablan por sí
solos del “éxito” que ha supuesto la implantación de estos Juzgados y como han resuelto la "alta litigiosidad" y, así en Andalucía
se han presentado 44.134 demandas de los que se han resuelto 4.053, esto es el
9%, en Madrid se han presentado 19866 demandas de las que se han resuelto 2567,
esto es 12,90%, en Cataluña se han
presentado 30124 demandas de las que se han resuelto 2002, esto es un 6,60% etc.
Entendemos que alguien tiene
que responsabilizarse de este desastre y buscar soluciones, ya que de mantenerse esta situación no sólo supone una falta de respeto
hacía la ciudadanía, sino un deterioro en nuestro sistema Democrático.
| CC.AA. | TOTAL | |
| Ing. | Res. | |
| Andalucía | 44134 | 4053 |
| Aragón | 6766 | 976 |
| Asturias | 4831 | 2689 |
| Baleares | 4119 | 653 |
| Canarias | 14360 | 1651 |
| Cantabria | 3587 | 532 |
| Castilla y León | 15458 | 3640 |
| C.-La Mancha | 11263 | 1972 |
| Cataluña | 30124 | 2002 |
| C. Valenciana | 17184 | 2406 |
| Extremadura | 8638 | 1482 |
| Galicia | 8247 | 1341 |
| Madrid | 19866 | 2567 |
| Murcia | 5166 | 486 |
| Navarra | 2662 | 576 |
| País Vasco | 10684 | 2318 |
| La Rioja | 1562 | 505 |
| ESPAÑA | 208651 | 29849 |
| ASUNTOS | RESUELTOS |
| CC.AA. | TOTAL |
| Andalucía | 9,20% |
| Aragón | 14,40% |
| Asturias | 55,70% |
| Baleares | 15,90% |
| Canarias | 11,50% |
| Cantabria | 14,80% |
| Castilla y León | 23,50% |
| C.-La Mancha | 17,50% |
| Cataluña | 6,60% |
| C. Valenciana | 14,00% |
| Extremadura | 17,20% |
| Galicia | 16,30% |
| Madrid | 12,90% |
| Murcia | 9,40% |
| Navarra | 21,60% |
| País Vasco | 21,70% |
| La Rioja | 32,30% |
| ESPAÑA | 14,30% |
Datos Obtenidos del CGPJ
noviembre 2018
Valoración de bienes inmuebles Multiplicando el Valor Catastral no es idóneo.
Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales: el método de comprobación del valor real de
inmuebles que posibilita la Ley General Tributaria (artículo 57.1) y que consiste en multiplicar el valor catastral por un
coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una
comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto
sometido a valoración. Sentencia Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018
El Tribunal Supremo determina que dicho método no es idóneo por ser
general y no tener relación concreta con
el bien cuya valoración se trata, para la
valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible
viene determinada legalmente por su valor real, salvo que exista un complemento como es una comprobación directamente relacionada con el
inmueble.
También dispone
que este método “no dota a la
Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los
valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o
no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor
declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese
motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se
corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la
comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales
publicados por los que se multiplica el valor catastral”.
Y finaliza con un
tema de suma importancia la carga de la prueba del valor del bien: “el interesado no está legalmente obligado a
acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del
impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe
probar esa falta de coincidencia”, confirmando la jurisprudencia que determina que el administrado puede valerse de cualquier medio admisible en
derecho para desvirtuar la liquidación, no necesariamente la tasación pericial, debiendo
tenerse en cuenta que la carga de la
prueba que recae en la Administración.
Octubre 2018
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