Condena a una entidad bancaria a una multa por temeridad.




AUDIENCIA PROVINCIAL Secc. 1 de SALAMANCA ha dictado Sentencia, en fecha 10 de febrero de 2020, en la que condena a una entidad bancaria a una multa por temeridad.


 Le entidad bancaria fue condenada en primera instancia con imposición de costas, recurriendo la sentencia.

La Audiencia determina que la “entidad financiera pudo muy bien, una vez recibida la reclamación previa, conociendo, como conocía, la doctrina del Tribunal Supremo, en primer lugar, por tratarse de un criterio jurisprudencial establecido de forma clara por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y, en segundo lugar, por haber sido parte en uno de los recursos de casación y conocer el valor de la jurisprudencia, atender la concretar reclamación de sus clientes relativa a la cláusula de gastos, sin dar lugar a un procedimiento judicial más ante el juzgado especializado la materia, absolutamente colapsado”.


Recrimina la Audiencia que la entidad financiera no sólo provoco  esa reclamación judicial sino “lo que en ningún modo es de recibo es que, advertida suficientemente por la juez de instancia de la mala fe observada, se atreva a provocar una nueva actuación jurisdiccional recurriendo en apelación la sentencia dictada”.

Por ello  “consideración a todo ello, y conforme a lo establecido en el citado artículo  247 L.E.C. debe procederse a la incoación de la correspondiente pieza separada para la imposición de la multa”,  además de imponer la  condena en costas de segunda instancia.

Febrero 2020

¿ Que es la Ley de Segunda Oportunidad?




Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-2109


La Ley de Segunda Oportunidad  regula un procedimiento  de exoneración  de  créditos  mediante la protección  al deudor  siempre  que se cumplan  una serie de  requisitos, protegiendo de igual forma  el derecho de cobro de los acreedores.

Procedimiento 

 . Sólo es aplicable al  deudor persona natural o deudor persona natural empresario, y no exonera créditos de derecho público ni alimentos.

 .  Es necesario que el  deudor haya intentado aprobar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.

 .  Se inicia a través de Notario, designándose  mediador concursal siendo el objetivo  la presentación  de propuesta (quitas y esperas) para abonar las deudas.

  . De no conseguirse  acuerdo se  presentará  el concurso consecutivo ante el Juzgado.


 . Una vez declarada la insuficiencia de masa activa para pagar los créditos se deberá solicitar la exoneración del pasivo.

Febrero 2020

planes de igualdad



El pasado día 15 de enero el CLÚSTER MARÍTIMO ESPAÑOL celebró un encuentro en la Escuela Superior de Ingenieros Navales de Madrid sobre la “Responsabilidad Social Corporativa”.


Los intervinientes en las ponencias fueron:
Doña Ana Suarez Capel, directora de responsabilidad social corporativa de Uría Menéndez,  que explicó los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Don Luis Souto, socio de ISLAW que desarrolló la Responsabilidad Social Corporativa en el ámbito de Medio Ambiente

Nuestra ponencia fue  realizada por Ángel P. Díaz Cano,  y versó sobre los Planes de Igualdad: Una ventana al futuro.

Mediante una exposición muy didáctica, partiendo de la base que la Igualdad es un Derecho  fue desgranando los siguientes aspectos de los Planes de Igualdad:

¿Qué es un plan de Igualdad?
La Ley  Orgánica 3/2007  articula  una serie de medidas cuyo objetivo  es alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

 Obligatoriedad
Empresas de más de 150 empleadas-os desde el 7 de marzo de 2020
Empresa entre 100 y 150 empleadas-os desde el 7 de marzo de 2021
Empresa entre 50 y 100 empleados/as desde el 7 de marzo de 2022

¿Por qué es necesario  tener un Plan de Igualdad?
.La Ley de Contratos del Sector Público  prohíbe la contratación de empresas que no cuenten con el Plan de Igualdad, cuando legalmente están obligadas.

 . Mejora la imagen   de la  empresa, distinguiéndola  socialmente como una empresa moderna y comprometida.

 . La conciliación y la no discriminación mejoran el ambiente laboral, motivan el rendimiento  de la plantilla, en beneficio de la productividad empresarial.

 .- Es un instrumento eficaz para determinar  la situación real de la empresa, permitiendo  implantar nuevos modelos en la misma.

 . La empresa consigue la Excelencia Empresarial al atraer y retener  a los mejores  profesionales.

.Es un instrumento de prevención del acoso sexual por razón de sexo.

Más información:    

                                                             info@igualdadyarbitraje.es 
Enero 2020


Prescripción entidades aseguradoras en la construcción viviendas

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La Sentencia  320/2019 del Tribunal Supremo de 5 de junio determina que el plazo de prescripción para reclamación contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la ley 57/1968, es el general determina en el artículo 1964 del Código Civil:


 "bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general del art. 1964 CC En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años). La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda."
DICIEMBRE DE 2019

Bienes Gananciales o Privativos


El Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 1ª Pleno de 27 de mayo de 2019 deja claro cuando un bien es ganancial o privativo y cuando hay derecho de reembolso:

.- Cuando adquiere un bien uno solo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial quien debe probar la existencia de acuerdo. Ello en atención a que el art. 1355 CC exige el "común acuerdo" de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, con independencia del origen de los fondos, y solo presume la voluntad común en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas.


.-Cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición ( art. 1358 CC ).
Junio 2019

TRIPLE TEST DECLARACIÓN VICTIMA DELITOS LIBERTAD SEXUAL



Determina la Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON  de 5 de marzo de 2019 que la “a declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional”, esto no significa  “que  la declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador”.

El Tribunal pone en valor que “aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia,  y ello dado  el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual,   que  impide en ocasiones disponer de otras pruebas”,  el Tribunal debe comprobar y valorar  “expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
 2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.

Se precisa  que  los  tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que  se pueda  dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo.

.- En relación existencia de enemistas entre la víctima y el autor determina la Sentencia:
 A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

.- En relación con la tardanza en denunciar los hechos acuerda:
No es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que, en estos casos de delitos sexuales, no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que pueden concurrir circunstancias relevantes que justifiquen o expliquen tal retraso (tales como que el autor del delito sea un familiar o persona cercana como un amigo, con el consiguiente y lógico temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, pudiendo existir también amenazas por parte del referido autor para que la denuncia no se produzca, sin descartar la posible vergüenza que pueden tener las víctimas cuando piensan en contar un hecho tan execrable y perverso como lo es un ataque a la libertad sexual, máxime en determinados hechos cometidos por familiares contra víctimas menores de edad o personas con algún déficit sensorial o psíquico
Madrid 19 de marzo de 2019

A VUELTA CON LOS PISOS TURÍSTICOS COMUNIDAD DE MADRID



El Tribunal Supremo  ha anulado a dos requisitos del  Decreto 79/2014  de la Comunidad de Madrid que regula los apartamentos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.

Los dos requisitos anulados son   la necesidad de visado por el colegio profesional correspondiente del plano  de la vivienda  que si debe ir firmado por un técnico competente  y la obligación a hacer constar en toda forma de publicidad el número de referencia de su inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.

Ya el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha  de 31 Mayo 2016 había declarado la nulidad la disposición que las viviendas de uso turístico "...no podrán contratarse por un periodo inferior a cinco días..." contenido en el mismo.
Diciembre 2018