EL LÍMITE CUANTITATIVO DEL ART. 394.3 LEC EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN

                                  Díaz-Cano Abogados

NO ES DE APLICACIÓN EL LÍMITE CUANTITATIVO DEL ART. 394.3 LEC EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN.
         Tanto la doctrina como la  jurisprudencia menor mantienen  la no aplicabilidad del límite de la tercera parte de la cuantía regulado en el artículo 394 en los procedimientos ejecución y aun así nos encontramos con Secretarios que vienen, incomprensiblemente, aplicando dicho límite.

Este desarrollo pretende dar nuestra opinión de porque no debe aplicarse:

 La ejecución de una Sentencia  en la que el  ejecutado  viene obligado a cumplirla voluntariamente, y al no cumplirla   obliga a la otra parte   a solicitar el auxilio judicial y por lo tanto es el ejecutado  y no el ejecutante  quien debe soportar sus consecuencias económicas

         De conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 .1 de la ley de Enjuiciamiento Civil para ejecutar debe ir dirigida por letrado y representada, dada que está ejecutando una Sentencia de divorcio, por procurador,  si el proceso  fuera un declarativo   por  cantidad reclamadas pequeñas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  hubiera podido comparece por sí mismo sin necesidad de letrado ni procurador.

 

         Cuando  la cantidad reclamada es de pequeña cuantía, de reducirse la minuta del letrado por aplicación del artículo 394.3 (elaborada de conformidad con los criterios de honorarios del Colegio de Abogados), resultaría injusto ya  que al ejecutante, a quien se le obliga a utilizar abogado y procurador, sería quien tiene que asumir y soportar, para que el cumplimiento de una Sentencia, el correspondiente devengo de gastos que genera la defensa y representación y que sobrepasan el límite del tercio de la cuantía y es por ello que obtener  la efectividad de la tutela judicial reconocida en Sentencia se hace a costa del propio patrimonio del ejecutante, que ya no puede repercutir estos costos generados por la actuación incumplidora del ejecutado, lo que implica un quebranto indirecto de tal derecho a la tutela.

          Si se aplica la reducción,  cuando la cuantía es pequeña,  el ejecutante optará por no pedir su cumplimiento, por resultarle gravoso beneficiándose al que incumple las Sentencias.

         El artículo 394.3 L.E.C. tiene su propia formulación al determinar que se aplicará  el límite de la tercera parte de la cuantía siempre  que no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas, mientras que el artículo 539 L.E.C. especial para la ejecución declara que  las costas del proceso de ejecución son  a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, esto es no  menciona para nada la excepción de la temeridad del litigante, sino que en su régimen este término se ha omitido y ello parece claro dado el  principio de que en la fase ejecutiva no existe temeridad o no, sino que el condenado en una sentencia viene obligado a cumplirla voluntariamente, de forma que si obliga a la otra parte a solicitar el auxilio judicial, debe soportar sus consecuencias económicas, sin límite.

         El artículo 539 de la LEC, recoge que son de cargo del ejecutado todas las costas que se originen como consecuencia de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, por lo que nos parece lógico entender que no es de aplicación el límite cuantitativo del artículo 394.3 de la LEC, cuando en dicho precepto se exceptúa la aplicación del mismo para los supuestos en que el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas, mientras en el proceso de ejecución es obligación del ejecutado abonar todas las costas.

 
         Las costas de ejecución tienen una regulación  legal independiente y distinta a las costas de la fase declarativa, mientras que las costas de ejecución se imponen siempre al ejecutado que no ha cumplido voluntariamente la resolución judicial y da lugar directamente  a la vía de apremio con la sunción de correspondientes gastos y costas, que son siempre a su cargo.

         Si ponemos en concordancia lo dispuesto en los artículos 243 y 248  es evidente que la obligación del Secretario Judicial  de reducir el importe de los honorarios de los abogados y profesionales no sujetos a tarifa o arancel,  remite a la concurrencia de los requisitos a que se refiere el apartado tercero del art. 394, y este en su apartado 1  alude a los juicios declarativos, por lo que esta referencia al indicado precepto se hace con la finalidad de establecer la obligación de los Secretarios judiciales de aplicar la referida reducción, pero que interpretado conjuntamente con el art. 394, nos lleva a concluir que esta obligación tan sólo le viene impuesta al Secretario judicial cuando el proceso de que se trate sea declarativo.

         El legislador no ha dispuesto que en el juicio ejecutivo que  opere la limitación que el art. 394 prevé para los declarativos, no lo ha dispuesto de manera expresa al regular los principios generales referidos a las costas de la ejecución reguladas  en el art. 539,  donde dispone que las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta ley, tras lo cual no establece limitación alguna a la indicada obligación..

         Tanto la doctrina como la  jurisprudencia menor mantienen  la no aplicabilidad del límite de la tercera parte de la cuantía regulado en el artículo 394 en los procedimientos ejecución:

.- Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, nº 583/2005, de 31 octubre: "...la limitación referida, tan sólo es de aplicación a los juicios declarativos, porque así lo establece el párrafo 1º del artículo citado, teniendo tal consideración, por disposición expresa del artículo 248 de la ley citada, el juicio ordinario y el juicio verbal, pero no así los juicios ejecutivos, integrados en el Título III que regula la ejecución en general. No se opone a esta consideración, el que el art. 243 del mismo texto legal, al regular la práctica de la tasación de costas, imponga al Secretario judicial la obligación de reducir el importe de los honorarios de los abogados y profesionales no sujetos a tarifa o arancel, porque tras esta imposición remite a la concurrencia de los requisitos a que se refiere el apartado tercero del art. 394, y ya hemos visto que este apartado se remite, a su vez, al párrafo primero en el que se alude a los juicios declarativos, por lo que esta referencia al indicado precepto se hace con la finalidad de establecer la obligación de los Secretarios judiciales de aplicar la referida reducción, pero que interpretado conjuntamente con el art. 394, nos lleva a concluir que esta imposición tan sólo le viene impuesta al Secretario judicial cuando el proceso de que se trate sea declarativo, pero no en los procedimientos que no tengan esta naturaleza.

...si el legislador hubiera deseado que en el juicio ejecutivo operara la limitación que el art. 394 -EDL 2000/77463- prevé para los declarativos, lo hubiera dispuesto de manera expresa al regular los principios generales referidos a las costas de la ejecución, que lleva a cabo en el art. 539, en donde dispone que las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta ley, tras lo cual no establece limitación alguna a la indicada obligación...".

 

.- Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña sec. 6ª, de 30 enero 2006: "...también nos encontramos con que el art. 394 no es aplicable a los incidentes que se planteen en fase de ejecución de sentencia, ya que el art. 539 establece un peculiar régimen a la hora de imponer las causadas. Por ello en la resolución recurrida se ha acudido al planteamiento que remitiría la regulación del límite del tercer párrafo, a la de la tasación de costas con carácter general, amparándose en la dicción del art. 243, que no distingue según el origen del pronunciamiento condenatorio, si de la fase declarativa o de la de ejecución. Sin embargo, este precepto puede interpretarse en otro sentido distinto, es decir, que impone al Secretario la obligación de aplicar el límite del 394.3, pero sólo cuando éste proceda, que no será en todo caso y en concreto no en la fase de ejecución. En apoyo de esta interpretación tenemos que el propio art. 243 dice literalmente que se aplicará el límite "cuando los reclamados excedan del límite da que se refiere el apdo.3 del art. 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas", pues resulta que el art. 539, específico de la ejecución como dijimos, no menciona para nada la excepción de la temeridad del litigante, sino que en su régimen este término se ha omitido. Ello obedece en principio a que en esta fase no existe temeridad o no, sino que el condenado en una sentencia viene obligado a cumplirla voluntariamente, de forma que si obliga a la otra parte a solicitar el auxilio judicial, debe soportar sus consecuencias económicas. Con este razonamiento se obvia también la llamada a la equidad que se hacía en la resolución recurrida, ya que el litigante a favor de quien se ha realizado la interpretación, no ha actuado en forma debida y obligada por la sentencia, sino sólo tras la actuación del beneficiado. Por las razones antedichas entendemos que no es aplicable a los honorarios de Letrado causados en fase de ejecución de sentencia, el límite del tercio establecido en el art. 394.3 de la LEC...".

 "...piénsese además que la tesis ahora combatida puede llevar a resultados injustos, pues si el pronunciamiento a ejecutar es de una cuantía económica no elevada y es precisa la intervención de profesionales en el proceso a ejecutar, con el correspondiente devengo de gastos, el incumplimiento de la condena por la parte ejecutada podría llevar a que cuando los costos que el incumplimiento de lo ejecutoriado genera para la defensa y representación del ejecutante sobrepasaran tal límite del tercio de la cuantía del pronunciamiento a ejecutar, la obtención de la efectividad de la tutela judicial reconocida en pronunciamiento ejecutorio se habría de hacer materialmente a costa del propio patrimonio del ejecutante, que ya no podría repercutir estos costos generados por la actuación incumplidora del ejecutado, lo que implicaría un quebranto indirecto de tal derecho a la tutela...".

.- Sentencia  Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, nº 211/2007, de 22 mayo: "...respecto a la limitación de los honorarios de letrado y perito, porque supera el límite cuantitativo establecido en el art. 243.2 LEC en relación con el art. 394.3 LEC, las sentencias de esta Sala de fecha 14 marzo 2005 -EDJ 2005/25070- y 23 noviembre 2004 tienes declarado que "Para resolver esta cuestión es necesario aclarar que estamos ante un proceso de ejecución, y en estos supuestos, a partir del hecho indiscutido de estar en presencia de la ejecución de una resolución judicial, en virtud de la cual la parte ejecutada tenía la obligación de realizar determinadas obras, y como no cumpliera voluntariamente dicha resolución, se inició el proceso de ejecución, que culminó con el cumplimiento de la resolución judicial, generando los correspondientes gastos y costas, cuya tasación se interesó una vez concluida la fase de ejecución.

"...los honorarios de abogado y perito no pueden exceder de un tercio de la cuantía del juicio por tratarse de profesionales no sujetos a arancel..."

Pues bien, en tales casos, la limitación prevista en el artículo 394.3 LEC -EDL 2000/77463- se concreta a la fase declarativa del proceso, como claramente se infiere de su tenor literal, y se complementa con lo dispuesto en el art. 539.2 LEC, que impone a cargo del ejecutado las costas y gastos de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, y sin el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso que establece el art. 394.3 para la fase declarativa, sin perjuicio, claro está, que se pudieran impugnar por excesivos los honorarios del letrado tal y como ha hecho el ejecutado.

Las costas de ejecución tienen un tratamiento legal independiente y distinto a las costas de la fase declarativa, y ello es así, porque las costas de ejecución se imponen siempre al ejecutado que no ha cumplido voluntariamente la resolución judicial condenatoria, dando lugar a la vía de apremio, generando los correspondientes gastos y costas, que siempre son de su cargo, por lo que el motivo se desestima...".

 

.- Sentencia Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, nº 78/2008, de 18 febrero: "...no es aplicable el límite cuantitativo del artículo 394.3 de la LEC en las actuaciones del proceso de ejecución, aceptando lo ya razonado en la sentencia apelada en base a lo dispuesto en el artículo 539 de la LEC, precepto referido a costas y gastos en ejecución. (...) en dicha norma se recoge que son de cargo del ejecutado todas las costas que se originen como consecuencia de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, por lo que nos parece lógico entender que no es de aplicación el límite cuantitativo del artículo 394.3 de la LEC, cuando en dicho precepto se exceptúa la aplicación del mismo para los supuestos en que el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas, mientras que como hemos dicho, en el proceso de ejecución es obligación del ejecutado abonar todas las costas, y resultaría injustificado aplicar la limitación de forma general a las costas de la ejecución en todas las actuaciones del proceso de ejecución en que no se prevé en la Ley un pronunciamiento expreso sobre costas, lo que supondría un perjuicio para el acreedor y un beneficio para quien incumple voluntariamente una resolución judicial firme y le obliga a acudir a la vía de apremio...".

.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 2ª, nº 27/2010, de 25 enero, "...ha de partirse de la regulación procesal que la ley establece respecto a quién debe abonar las costas procesales. En éste sentido, la regulación es distinta si se trata de juicios declarativos a si es un juicio ejecutivo: en aquéllos se regula en los art. 394 y ss de la LEC, debiendo existir resolución judicial expresa imponiendo las costas al litigante que vea desestimadas sus pretensiones (con salvedades, como cuando hay dudas de hecho y de derecho, o como cuando hay allanamiento antes de contestar a la demanda, siempre que no haya habido mala fe, un supuesto del cual es haber desatendido una reclamación extrajudicial obligando al acreedor a interponer judicialmente demanda en cuyo caso, a pesar del allanamiento, el demandado asume los costes que ha obligado a realizar al acreedor -art 395-); pero en casos de juicios ejecutivos -como es el presente supuesto- no son aplicables dichas normas, sino el arts. 539 y 583.2 de la LEC, según los cuales, las costas son a cargo del ejecutado...".

¿Con Justicia Gratuita hay que pagar las costas?






 Cuando hay una condena en costas que se practique la tasación de costas es procedente y las incluidas en la misma debidas.
Una cosa es que estas sean  debidas y otra la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas.

Es del todo cierto que solo queda obligado a abonarlas el condenado, con derecho al beneficio de justicia gratuita, si “dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil”.

    En definitiva, la clave está en diferenciar que una cosa son “debidas” y otra “la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas” y por ello el ejecutado,  que  goza de justicia gratuita,  debe las costas, aunque estas no puedan ser ejecutas. 

COSTAS EN EL PROCESO CONTECIOSOS-ADMINISTRATIVO


      COSTAS EN EL PROCESO CONTECIOSOS-ADMINISTRATIVO
 SENTECIAS RELEVANTES Criterio de No Imposición de Costas al existir serias dudas de derecho reclamado y ser cuestiones jurídicamente discutibles:

TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S de 5 de Junio de 2014 SEXTO.- En el recurso de apelación el recurrente advierte que el motivo de interponer el recurso fue su conocimiento de que otros participantes en el proceso habían interpuesto recursos similares, lo que habría generado en el recurrente el temor fundado de que, si aquellos prosperaban, podría resultar removido de su puesto de trabajo. Además cuestiona la imposición de costas, cuando resulta del expediente que la resolución de la cuestión suscitada provocó que la comisión de valoración hubiera de recabar el informe de la Asesoría Jurídica, por lo que entiende que debieron apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que justificarían la no imposición de costas.

Ciertamente se pueden entender las motivaciones subjetivas de interposición del recurso, en cualquier caso ha de advertirse que la posible estimación de un recurso que afectare a la plaza que le fue adjudicada debiera ir precedida de la notificación de la impugnación y el emplazamiento del recurrente conforme al Art. 49 de la LRJCA , por lo que las posibilidades de defensa se encuentran, en principio y formalmente, al menos, salvaguardadas.

Por lo que hace a la imposición de costas, ciertamente resulta del expediente que el criterio de valoración de los méritos específicos no solo determinaron a la comisión a solicitar informe de la Asesoría Jurídica General sino que incluso se recabó informe de la Consellería de Medio Rural y de Sanidad indirectamente, al menos, concernidas (apartado número 5 del Informe de la Comisión de Valoración de 29/6/2012 obrante al folio 46 del expediente) lo que, con independencia de la unidad de criterio mantenida en la resolución de los recursos en ambas instancias, evidencia que se trata de una cuestión jurídica en principio discutible lo que determina la improcedencia de la imposición de costas en ninguna de las dos instancias, porque en este aspecto el recurso si que ha de ser estimado y revocado el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, sin hacer imposición de las de esta alzada.

 

TSJ Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, S de 4 de Abril de 2014:

VI.- La conclusión a la que debe llegarse por la Sala es la que no hay razón para estimar la demanda del actor y ello impone analizar la procedencia de su condena en costas. La regla general actualmente en la jurisdicción contencioso- administrativa es la objetiva del vencimiento, pero la misma no es absoluta, sino que puede moderarse en determinados casos. Este, efectivamente, es uno de ellos. El Tribunal no aprecia razón válida para estimar la demanda, pero entiende, igualmente, que la redacción de las bases del concurso permite entender que la demanda estuviese justificada, si, además, la misma se basa en un hecho indiscutido, como la alteración de la presentación parcialmente apreciable en el trabajo de otro participante. En estas condiciones que la administración resulte beneficiada de su propia mala redacción de la norma convocatoria es razón más que dudosa para hacer una condena en costas y, por ello, la Sala estima el recurso de apelación en este extremo.

OCTAVO.- En último término, discrepa de la imposición de costas en la instancia, pues aún en el caso de no estimarse sus pretensiones impugnatorias, es indudable que concurren serias dudas de derecho que justifican sobradamente la no imposición, en virtud de lo preceptuado en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

 

TSJ Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 24 de Enero de 2014:

Ciertamente, conforme a lo prevenido en el precepto invocado, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, y en el presente caso coincidimos con la apelante en considerar que concurrían serias dudas de derecho, tanto a la hora de valorar el trabajo desarrollado, por la especial configuración y diferentes estructuras del SAJUMA en el período examinado, como en la valoración de la antigüedad, atendida la Base Sexta.4 de la Convocatoria que permitía diversas interpretaciones, en los términos anteriormente razonados, habiendo dado lugar a distintos pronunciamientos por parte de los Tribunales, por lo que entendemos no procedía hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en esa instancia, procediendo en consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo.

 

 

CRSAM y su Programa "Conoce tus derechos"


El Centro de Responsabilidad Social de la Abogacía Madrileña(CRSAM),  se creó  en el año 2008, teniendo como objetivo atender a la Responsabilidad Social del Colegio y de los abogados.

El CRSA intenta  fomentar la acción social y el voluntariado social, con la misión de  promover la mejora de los derechos y el acceso a la justicia y a la asistencia legal en aquellas comunidades y personas  más necesitadas.

El CRSA ha desarrollado un Programa denominado "Conoce tus derechos" en el período de abril-junio 2015, cuyo objetivo  era mediante  conferencias- coloquio  la información y formación a las personas mayores de la Comunidad de Madrid sobre algunos de los aspectos jurídicos de especial relevancia para ellos.
Las Conferencia se han desarrollado  con una exposición de unos cuarenta y cinco minutos  más un turno de debate o de intervenciones de los asistentes, para aclarar las dudas o compartir reflexiones sobre los temas expuestos.

Los temas sobre las que han versado las conferencias han sido: Incapacitación, Sucesiones, El maltrato a las personas mayores, la Salud y el testamento vital

Este despacho se ha involucrado activamente en este programa y ha impartido varias conferencias en las materias sobre sucesiones y salud testamento vital.

Hemos de agradecer a todas los Centros, donde hemos estado impartiendo las Conferencias, por  la amabilidad  con que nos han tratado, y  destacar  el muy elevado  grado de  participación en todas las conferencias y el interés demostrado por los participantes, que ha sido sorprendente y  gratificante, proporcionando  que todas las cuestiones  tratadas fueran  muy interesantes. 

La experiencia ha sido más que satisfactoria, tanto  como forma de  actuar en bien de la sociedad,  desde nuestro conocimiento y faceta de abogados, como  por  la forma en se han desarrollado las conferencias- coloquios, que una vez más demuestran el interés por aprender, por vivir y por ser parte activa en esta sociedad de “nuestros mayores”.

Sirva esta pequeña reseña para agradecer al Colegio de Abogados esta iniciativa, a los Centros y sobre todo a los participantes que nos hayan permitido ser parte de  esta Experiencia.

HIPOTECA INVERSA

 Hipoteca Inversa

Es una hipoteca con unas características  especiales:
.- Solo se otorga a mayores de 65 años o afectadas de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

.- Se realiza sobre la vivienda habitual, que tiene que ser tasada y asegurada.

.- La deuda sólo sea exigible cuando el propietario fallezca.

Consiste en que se hipoteca la vivienda habitual, en el que el banco abona la cantidad determinada  de una sola vez o mensualmente.

Al fallecimiento del último de los cónyuges,  los herederos en un plazo de más o menos 6 meses tienen que abonar el principal y los intereses  (no la cancelación de la hipoteca) si no lo hacen el banco ejecuta la hipoteca y puede embargar y cobrar tanto del piso hipotecado como de  cualquiera  de los bienes que componen la herencia.
Hay bancos que los intereses se abonan mensualmente y los herederos sólo tiene que pagar el principal 

Como se determina el dinero que me van a dar  de acuerdo  con el valor de tasación y el tiempo que el banco entienda que va a vivir el solicitante.

La ventajas fiscales es que no se paga el impuesto de trasmisiones y actos jurídicos documentados, el notario  (cuantía indeterminada) y el registro tienen bonificaciones y en IRPF no se abona por entenderse que es un préstamo el tiempo determinado en la hipoteca.

Si se hace sobre otra vivienda no habitual no tiene esas ventajas fiscales

Cuando se firma se hace un seguro de renta vitalicio  para cubrir  el caso que el solicitante no fallezca cuando se ha determinado y que cubre hasta su muerte. 
Como el solicitante sigue siendo dueño abonas impuestos,  comunidad propietarios y gastos.

Es  obligatorio  que  las entidades a dar un asesoramiento independiente (que paga el cliente) y dar una oferta vinculante.
No ha tenido ningún éxito este producto bancario por dos razones:
.- Fecha en que aparece en España (2007) ya hay indicios de crisis en el sector inmobiliario.
.- Los bancos no han tenido ningún interés en comercializar este producto.

Donde más se ha vendido es en Cataluña 
La diferencia con la renta vitalicia es que en esta se trasmite la nuda propiedad y en la hipoteca inversa se conserva la propiedad.

USUFRUCTO CONYUGE VIUDO EN LA DIVISIÓN DE COSA EN COMÚN


USUFRUCTO CONYUGE VIUDO EN LA DIVISIÓN DE COSA EN COMÚN

El artículo 839 del Código Civil determina la forma de pago del usufructo del cónyuge viudo y en el caso  de pago del usufructo  en la partición de herencia y la asignación de usufructo,  si  cualquiera de los copropietarios pide la división ya no es de aplicación, sino que será de aplicación  lo dispuesto en los artículo 405 y 490 del mismo cuerpo legal  que determina que el usufructuario de cuota indivisa de una cosa (finca) en copropiedad no se verá  perjudicado por la división de cosa en común, en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y se concreta o individualiza, por imperativo legal, en la parte que se adjudique al propietario o condueño (Sentencias del Tribunal Supremo  de 20 de abril de 1988 y 28 de febrero de 1991, que citan otra anterior de 13 de diciembre de 1983, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Castelló de 11 de Diciembre de 2003).

         Los copropietarios están en su plena libertad de pedir la división de la cosa común, pero dicha división  no afecta al  derecho del usufructuaria que se mantendrá, en particular frente a terceros ya que el derecho de uso  no es contradictorio ni incompatible con el de división de la cosa común. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.995 , 6 de junio de 1.997 , 8 de mayo de 2.006 , teniendo dicho las sentencias de 27 de diciembre de 1.999 , 28 de marzo de 2.003 y 26 de junio de 2.007) .

         Ni la división de la cosa, ni su venta, han de suponer la extinción del usufructo, ya que no se extinguirá el derecho del usufructuario por la división, porque  la Resolución que en su día declare que procede la división de la cosa común no debe  ni puede perjudicar el derecho del usufructuario, ya que si bien es cierto  que  la existencia del usufructo no  impide el ejercicio de la acción de división por el otro comunero, también es cierto que el cese en la comunidad no conlleva la extinción del derecho de usufructo  que continua (Audiencia provincial de Alicante de 7 de octubre de 2009).

 

DESAHUCIO PRECARIO ENTRE HEREDEROS O COPROPIETARIOS



                                  



            La viabilidad del precario entre coherederos o copropietarios es entendida por la  jurisprudencia  como un problema de límites, admitiéndolo cuando la acción se ejercite por el mayor número de herederos o copropietarios frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad  y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad.

            Frente a una voluntad mayoritaria  el ocupante carece  de título para justificar el mantenimiento de la posesión de un inmueble copropiedad de todos ellos. Nos encontramos ante  un posible abuso en el ejercicio de tal derecho, que impide a los demás copropietarios o coherederos el ejercicio de sus derechos.

           

            El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2012 determina  que cuando  un  coheredero viene disfrutando en exclusiva una finca perteneciente a una herencia indivisa, SIN PAGAR RENTA y SIN TÍTULO ARRENDATICIO los demás coherederos, cuando todavía no sea producido la participación de herencia, pueden presentar demanda de desahucio por precario contra el coheredero ocupante.


         Tal y como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

          Cuando la  tenencia no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusivo (STS 30 de octubre de 1986 de  31 de enero de 1995 y 29 de febrero de 2000), pudiendo los herederos o coparticipes que ostentan la mayoría de la propiedad oponerse  a la detención precaria de la posesión por entender que vulnera esta posesión las reglas de uso de la cosa común que establece el artº. 394 C.c

         La Sentencia de la AP Madrid, Sección 18ª, S de 22 de Mayo de 2014 y de la AP de Salamanca de 24 de marzo de 2014 establecen que “ el artículo 394 del Código Civil permite a los comuneros el uso de la cosa común conforme a su destino sin perjudicar a los demás partícipes y sin impedir a los mismos la utilización de la cosa según su derecho, de forma que si bien no puede negarse la relación posesoria de los recurrentes con el inmueble en cuanto bien integrante de su propio dominio, su derecho recae sobre una cuota del todo y no sobre partes concretas del mismo, de manera que la mera condición de copartícipe en el proindiviso no justifica frente a los demás partícipes la posesión exclusiva de una parte concreta del concreto inmueble, con lo que su posesión sería ilegítima y por ende constitutiva de una situación de precario. Los recurrentes son propietarios de una cuota sobre todos y cada uno de los elementos integrantes del edificio, pero esa cuota no se individualiza en una vivienda concreta que les faculte su uso exclusivo y excluyente”

          De igual forma La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 recuerda que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros 



            La Sentencia de la Audiencia Provincial  de Cádiz de 6 de septiembre de 2011 determina:

“ Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de2008, " el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (STS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007 ) ".


             El concreto régimen de uso viene determinado legalmente en atención al criterio mayoritario, como es de ver en el art. 398 del Código Civil.

            Así las cosas, el problema reside en determinar cuál sea la amplitud que deba otorgarse al precario y sobre el particular la doctrina jurisprudencial ha optado decididamente por uno amplio, hasta comprender no sólo los supuestos en que se detenta la cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusivo o se manifiesta ineficaz frente al más cualificado que ostente el actor (STS de 30 de octubre de 1986, de 31de enero de 199 y de 29 de febrero de2000, entre otras), de forma que la nota de ajenidad del bien poseído se diluye para centrarse el debate en el hecho de la posesión y la razón de la relación del poseedor con el bien poseído.

            La Sentencia de  la Audiencia Provincial de Asturias,  de 30 de abril de 2008 sobre la base de dar  amplitud al concepto de precario y respetar el principio mayoritario en la administración de los bienes comunes, es la entender que es posible la acción de desahucio por precario entre condueños.

 La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10de marzo de 2006 explica  que merece el calificativo de precario, para todos los efectos civiles “una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".

            La STS 29 febrero 2000 señala que la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva (...) La reclamación se ha producido de quien ostenta la mayoría de una comunidad de propietarios, frente a uno de los copropietarios minoritarios.



             Es del mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra  de  28 de febrero de 2006: " Como señaló el Juzgador de instancia, la sóla voluntad de uno de los copropietarios que ostenta una minoría de participación en la copropiedad de la nave de que se trata, siendo contraria la voluntad de los mayoritarios, no justifica ni ampara en modo alguno que la sociedad limitada demandada pueda continuar en el uso y disfrute de la posesión de la nave litigiosa, al no constituir título suficiente al respecto, la sóla voluntad referida de uno de los copropietarios de la nave (...) Por todo ello, pretendiendo los copropietarios mayoritarios que cese la demandada en el uso de la nave, no cabe sino compartir el criterio del Juzgador de instancia, estimando que fue acertada la resolución recurrida en cuanto apreció la existencia de una situación de precario determinante de la procedencia de disponerse el desalojo de dicha finca ".


            Así las cosas, la tendencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales es la de admitir la referida legitimación cuando la acción se ejercita por el mayor número de herederos  o de copropietarios frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad hereditaria o la copropiedad, y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad.

Marzo 2015

 Díaz-Cano Abogados