ES POSIBLE JUBILARSE Y SEGUIR TRABAJANDO

TRABAJO Y JUBILACIÓN .

La regla general es que la pensión de jubilación es incompatible con el trabajo, tanto si por cuenta ajena como propia.

Existen una serie de excepciones:

1.- JUBILACIÓN ACTIVA: Se podrá realizar cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, siempre que se haya accedido a la pensión a la edad reglamentaria (sin bonificaciones o anticipaciones de la edad) y el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión alcance el 100%. Es decir, se trata de una opción que excluye el caso de jubilaciones anticipadas o bonificadas por trabajos penosos o tóxicos y exige haber cumplido la edad ordinaria de jubilación a menos que se tenga ya derecho a la pensión completa.
El trabajo podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial y se cobrará hasta el 50% de la pensión que le corresponda (con una cotización simbólica que no se traslada a la base de cotización) y cuando el contrato termine y se produzca la jubilación total y definitivo, percibirá el 100% de la pensión correspondiente.

2.- JUBILACIÓN FLEXIBLE En primer lugar, trabajos a tiempo parcial. El importe de la pensión de jubilación se reducirá en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo.
Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas, durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo.

3.- Estar jubilado y trabajar por cuenta propia sólo es posible si los ingresos anuales no superan el SALARIO MÍNIMO ANUAL en cómputo anual.
La actividad que ejerza el pensionista no obliga a cotizar a la seguridad social, ni genera nuevos derechos a prestaciones de la Seguridad Social.
Este último caso es el que ha puesto en la actualidad a los escritores.

4.- La pensión de jubilación del empresario es compatible con el mero mantenimiento de la titularidad del negocio o establecimiento mercantil, siempre que no lleve a cabo ningún trabajo.
En principio, el titular del negocio puede realizar cualquier función conveniente o necesaria para la consecución de sus fines, si bien lo habitual es que utilice el concurso de otras personas, bien porque no pueda, bien porque no quiera actuar personalmente, pues la titularidad de un negocio o empresa no exige del empresario desarrollar una actividad empresarial directa y personalmente, sino que basta con que esta se realice en su nombre, es decir, de tal forma que se le atribuyen las relaciones jurídicas con terceros que se generen y todos los derechos y obligaciones que se produzcan, asumiendo el titular el riesgo y ventura del negocio.

Todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación.

PRÉSTAMO EN DIVISAS NO ES UNA ACTIVIDAD DE INVERSIÓN

TJUE, Sala Cuarta, S de 3 de Diciembre de 2015

Ponente: Prechal, Alexandra - Nº de Recurso: C-312/2014.

Determina en relación con los MERCADOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS que en la Concesión de un préstamo denominado en divisas cuyo importe debía desembolsarse por el banco y reembolsarse por el cliente en moneda nacional aplicando el tipo de cambio de la divisa vigente en cada momento.

El contrato consistía en un crédito al consumo, destinado a la compra de un vehículo y denominado en divisas en el momento de la concesión del préstamo, el banco calculó el contravalor en divisas de la cantidad que debía desembolsar en forintos, conforme al tipo de cambio vigente en una fecha previamente determinada y con arreglo al código Civil, el banco compró al cliente dichas divisas, (que habían sido registradas) a cargo del cliente, aplicando el tipo de cambio efectivo de compra de divisas vigente en el momento del desembolso del préstamo (transacción al tipo de cambio actual) y le entregó su contravalor en forintos. [Más adelante,] [Banif Plus Bank] vendió al cliente las divisas registradas a cambio de forintos, aplicando el tipo de cambio efectivo de venta de divisas vigente en el momento del reembolso del préstamo (transacción al tipo de cambio futuro aplicable en el momento del reembolso), con el fin de que el cliente pudiese satisfacer en divisas su obligación de reembolso, registrada en divisas.
No es de aplicación el artículo 19 de la Directiva 2004/39 relativa a los mercados de instrumentos financieros.


El artículo 19 Disposiciones para garantizar la protección del inversor se titula «Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes» y en sus apartados 4, 5 y 9, dispone lo siguiente:
«4. Al prestar asesoramiento en materia de inversiones o realizar gestión de carteras, la empresa de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente o posible cliente, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de inversión, cuando presten servicios de inversión distintos de los contemplados en el apartado 4, pidan al cliente o posible cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, de modo que la empresa de inversión pueda evaluar si el servicio o producto de inversión previsto es adecuado para el cliente.)

Entiende que las operaciones de cambio que debe efectuar la entidad de crédito en ejecución del contrato de préstamo no constituyen un servicio o una actividad de inversión, de manera que la entidad no está sometida a las obligaciones en materia de evaluación de la adecuación o del carácter apropiado del servicio que pretende prestar previstas en el art. 19 de la Directiva 2004/39.

PRESTAMOS MULTIDIVISA: EXIGENCIA TRANSPARENCIA

PRÉSTAMO MULTIDIVISA: EXIGENCIA DE TRANSPARENCIA


La STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13 , en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, afirma la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical » (párrafo 71), que « esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva » (párrafo 72), que « del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo » (párrafo 73), y concluir en el fallo que «e lartículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmentepara el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ».

Esta doctrina ha sido reiterada en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , cuyo párrafo 74 declara: «d e los artículos 3y 5 de la Directiva 93/13y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 73) » . TS, Sala 1ª, de lo Civil, S de 23 de Diciembre de 2015

FAMILIA CUSTODIA Conclusiones Jueces y Abogados

Conclusiones encuentro Jueces y Abogados de familia, celebrado en Madrid del 5 al 7 de octubre de 2015

1.- La custodia exclusiva o compartida se otorgará en función del interés del menor en cada caso concreto. Ninguna forma de custodia debe ser preferente.

2.- La custodia compartida no supondrá necesariamente reparto igualitario de tiempos de
convivencia. La distribución de tiempos y responsabilidades se hará atendiendo al interés del
menor en el caso concreto.

3.- La custodia compartida no implica que no se satisfaga pensión alimenticia, se atenderá al
tiempo de estancias, a las necesidades de los hijos, circunstancias económicas de los
progenitores y atribución del uso del hogar familiar.

4.- La guarda y custodia compartida no impide la atribución del uso del hogar familiar a uno
de los progenitores, no obstante el uso podrá quedar limitado en el tiempo. Se tendrá en cuenta
este uso en la determinación de la pensión alimenticia.

5.- El uso alterno de la vivienda (casa nido) no se considera recomendable.

6.- El contenido del plan de parentalidad debería integrarse en el convenio regulador, no
debiendo ser obligatoria su presentación en el procedimiento contencioso.

7.- Sería necesario que el legislador en futuras reformas, adaptara la terminología actual (patria
potestad, régimen de visitas, progenitor custodio) a la legislación europea (responsabilidad
parental, periodos de convivencia, régimen de estancia, relación o comunicación con el no
conviviente, coparentalidad y corresponsabilidad en el cuidado de los hijos).

HIPOTECA PACTO VARIABILIDAD INTERESES

DGRN, R de 10 de Diciembre de 2015

Ref. CJ 194420/2015 PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Con pacto de variabilidad de intereses. Denegación de la inscripción registral.

Existiendo la posibilidad cierta de que los intereses financieramente lleguen a ser negativos, si el prestamista, en ejercicio de su legítimo derecho, predispone una cláusula que límite o excluya tal posibilidad, aunque sea a efectos aclaratorios, su incorporación al contrato de préstamo hipotecario exigirá, por disposición legal imperativa y como canon de transparencia, la aportación de una expresión manuscrita del prestatario manifestando que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato (art. 6 de la Ley 1/2013).

Por tanto, la cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, es decir, que no podrá recibir importe alguno como retribución, es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula,

La Cuestión del control de contenido o abusividad es la relativa a la transparencia de las cláusulas contractuales. Sobre tal extremo el registrador, como señala la Resolución de esta Dirección General de 13 de septiembre de 2013, no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, pues se trata de un criterio objetivo de valoración de dicha transparencia.

Esta obligación de claridad y transparencia se controla a través de un doble filtro. El primero es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contratación, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a través del llamado control de incorporación o inclusión de la cláusula al contrato (vid. artículo 7 de la Ley General de Condiciones Generales de la Contratación). El segundo filtro, limitado al caso de los contratos con consumidores, se articula a través del control de transparencia, en relación con el cual la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 es elocuente al afirmar que «el artículo 80.1 TRLCU dispone que «en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido»….. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: la expresión manuscrita del prestatario acerca de su real comprensión del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia respecto de las cláusulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de interés, las que lo sujetan a un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés, o las denominadas cláusulas multidivisa.

En definitiva, lo relevante es que en el supuesto de préstamo con pacto de variabilidad de los intereses existe la posibilidad cierta de que éstos financieramente lleguen a ser negativos y, por tanto, si el prestamista, en ejercicio de su legítimo derecho, predispone una cláusula que límite o excluya tal posibilidad, aunque sea a efectos aclaratorios, su incorporación al contrato de préstamo hipotecario exigirá, por disposición legal imperativa y como canon de transparencia, la aportación de la repetida expresión manuscrita.

COOPERATIVAS

COOPERATIVAS RESPONSABILIDAD ENTIDAD BANCARIA:

AP Burgos, Sección 3ª, S de 27 de Noviembre de 2014

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras, en las sentencia de 9.9.2013 y 15.1.2014 , en el sentido de que la entidad financiera en cuya cuenta se ingresan los anticipos responde por el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 1.2 de la ley 57/1968 , no solo cuando el promotor o gestor abre una cuenta denominada especial para el ingreso de tales anticipos, sino en todos los casos en que se abre una cuenta en que se realicen tales ingresos, aunque no se denomine especial ni se abra con tal finalidad, o incluso cuando, con incumplimiento de lo dispuesto en la ley sobre tales cuentas especiales, se realicen en la misma otros ingresos distintos de los anticipos del precio o se efectúen pagos no destinados a financiar la promoción; en definitiva, para que surja la responsabilidad de la entidad financiera basta con que la entidad tenga constancia de que el dinero ingresado en la cuenta son cantidades anticipadas para financiar la construcción de las viviendas de una promoción.

Siempre que la entidad financiera sepa o pueda saber actuando de una forma diligente que en una de sus cuentas se están ingresando anticipos para la adquisición de viviendas en construcción, queda obligada a exigir al promotor o gestor titular de la cuenta a fin de que garantice el reintegro de dichos anticipos a los adquirentes en caso de que no se entregue la vivienda en plazo, y ello con independencia que la cuenta tenga la denominación de especial, que en la misma se realicen otros ingresos o se efectúen pagos distintos a los de su finalidad, o que el promotor o gestor de la misma no haya puesto en conocimiento de la entidad el origen de las cantidades como anticipos, y también con independencia de que la entidad financiera sea o no quien financie la construcción de las viviendas a las que se refieren los anticipos.

CONCURSO ACREEDORES Y CONTRATOS PERMUTA FINANCIERA

SWAP Y CONCURSO ACREEDORES

El swap no es un contrato que produzca obligaciones recíprocas entre las partes , sino obligaciones para una sola de las partes en cada una de las liquidaciones previstas, sin perjuicio de que el riesgo sea bilateral y por la aleatoriedad propia de tal contrato puede que la parte para la que surgen obligaciones no sea la misma en todas las liquidaciones.

Si la obligación derivada del vencimiento y liquidación anticipados del swap de tipos de interés (lo que vale igual para el swap de inflación), producidos con posterioridad a la declaración de concurso, resulta a cargo del concursado, el criterio para calificarla como crédito contra la masa o crédito concursal ha de ser el mismo que deba utilizarse para calificar el crédito que hubiera surgido a favor de la entidad financiera en cada una de las liquidaciones periódicas posteriores a la declaración de concurso si el plazo se hubiera mantenido, puesto que consiste en la actualización de las liquidaciones pendientes de vencimiento conforme a las reglas previstas en el contrato. A resultas de lo cual, no es aplicable el art. 61.2 de la Ley Concursal , previsto para los contratos con obligaciones recíprocas; sino que habrá de mantenerse la calificación del crédito resultante de la liquidación anticipada del contrato de swap de tipos de interés como crédito concursal.
CONCLUSIÓN y establecimiento de doctrina jurisprudencial.-
Fijamos como doctrina jurisprudencial que: "Los créditos derivados de contratos de permuta financiera en que el deudor se encuentre en concurso son créditos concursales y no contra la masa, con independencia de que se hayan devengando antes o después de la declaración de concurso".

TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 17 de Noviembre de 2015