COOPERATIVAS

COOPERATIVAS RESPONSABILIDAD ENTIDAD BANCARIA:

AP Burgos, Sección 3ª, S de 27 de Noviembre de 2014

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras, en las sentencia de 9.9.2013 y 15.1.2014 , en el sentido de que la entidad financiera en cuya cuenta se ingresan los anticipos responde por el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 1.2 de la ley 57/1968 , no solo cuando el promotor o gestor abre una cuenta denominada especial para el ingreso de tales anticipos, sino en todos los casos en que se abre una cuenta en que se realicen tales ingresos, aunque no se denomine especial ni se abra con tal finalidad, o incluso cuando, con incumplimiento de lo dispuesto en la ley sobre tales cuentas especiales, se realicen en la misma otros ingresos distintos de los anticipos del precio o se efectúen pagos no destinados a financiar la promoción; en definitiva, para que surja la responsabilidad de la entidad financiera basta con que la entidad tenga constancia de que el dinero ingresado en la cuenta son cantidades anticipadas para financiar la construcción de las viviendas de una promoción.

Siempre que la entidad financiera sepa o pueda saber actuando de una forma diligente que en una de sus cuentas se están ingresando anticipos para la adquisición de viviendas en construcción, queda obligada a exigir al promotor o gestor titular de la cuenta a fin de que garantice el reintegro de dichos anticipos a los adquirentes en caso de que no se entregue la vivienda en plazo, y ello con independencia que la cuenta tenga la denominación de especial, que en la misma se realicen otros ingresos o se efectúen pagos distintos a los de su finalidad, o que el promotor o gestor de la misma no haya puesto en conocimiento de la entidad el origen de las cantidades como anticipos, y también con independencia de que la entidad financiera sea o no quien financie la construcción de las viviendas a las que se refieren los anticipos.