Plusvalía Municipal, Nuevas Sentencias



El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Burgos ha dictado Sentencia en fecha 29 de marzo de 2017 en relación con Impuesto de Plusvalía

Parte de la base que el hecho imponible exige, como presupuesto necesario, que se produzca un incremento de valor del terreno en el momento del devengo del Impuesto y teniendo en cuenta el periodo que se considere en la correspondiente liquidación tributaria. 
La base imponible del Impuesto solamente se tendrá en cuenta cuando se ha producido el incremento de valor del terreno cuantificándolo de una manera objetiva en función de las reglas previstas en el artículo 107 del TRLRHL y en el artículo 7 de la ordenanza fiscal.
Así lo determinante, atendiendo a la naturaleza y finalidad del Impuesto, es la existencia de un incremento real del valor del terreno debiendo entenderse que la aplicación de los criterios legales de cuantificación de la base imponible solamente pueden tenerse en cuenta cuando existe el incremento real del valor del terreno, que es lo que, según el hecho imponible, grava el Impuesto y permite su liquidación.

Producido el hecho imponible del Impuesto, procede cuantificar la base imponible del mismo aplicando los criterios legales establecidos

Señala el Juzgado que el Tribunal Constitucional se ha vuelto a pronunciar sobre el impuesto de las plusvalías hace apenas unos días después de la primera sentencia que ya declaró nulo el impuesto en los casos en que se “somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”, y ha dictado una segunda resolución que se pronuncia en este mismo sentido. En el primer caso, la sentencia, con fecha de 16 de febrero de 2017, analizaba varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, y en la resolución más reciente, STC 37/2017 con fecha de 1 de marzo de 2017, se estudian los artículos similares que contiene la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Álava.

 El Alto tribunal vuelve a pronunciarse en el mismo sentido que en el primer fallo, insistiendo en que “en ningún caso se puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. Concluye, en la misma línea que la sentencia previa, que los citados preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, “aunque exclusivamente en la medida en que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.


 Así el TC. ha incidido en este tema, dado que no se trata de un caso aislado o que incumba exclusivamente al País Vasco, sino que como es sabido tiene pendientes también cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la legislación estatal sobre la materia que, previsiblemente, serán resueltas de acuerdo con la doctrina fijada en estos casos. . 
Abril 2017
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Gas Natural: Cortes de Suministros


El Tribunal Supremo confirma la sanción de un millón de euros a Gas Natural por no cumplir el procedimiento legal en los cortes de suministro en caso de impago

La sentencia señala que la compañía eléctrica no requirió el pago de las facturas a los clientes morosos entre el 1 de mayo y el 1 de septiembre de 2010 ni precisó el día a partir del cual se produciría el corte de suministro
Autor
Comunicación Poder Judicial


El Tribunal Supremo confirma la sanción de un millón de euros a Gas Natural por no cumplir el procedimiento legal en los cortes de suministro en caso de impago

La sentencia señala que la compañía eléctrica no requirió el pago de las facturas a los clientes morosos entre el 1 de mayo y el 1 de septiembre de 2010 ni precisó el día a partir del cual se produciría el corte de suministro
Autor
Comunicación Poder Judicia

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado una sanción de 1.000.000 euros a Gas Natural Sur S.D.G., S.A. por no requerir fehacientemente el pago de las facturas a los clientes morosos entre el 1 de mayo y el 1 de septiembre de 2010, además de no precisar a los interesados el día a partir del cual se les iba a cortar el gas en caso de que persistiera el impago.
La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GAS NATURAL SUR S.D.G., S.A. y confirma el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que consideró que esta compañía se había saltado el procedimiento legalmente establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de gas natural.
El TSJM ratificó la decisión de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid que, con fecha 25 de enero de 2012, impuso a esta empresa la citada sanción en materia de industria por la comisión de una infracción tipificada en los artículos 56.1.f (suspensión del suministro a consumidores a tarifa) y 57.1 y 4 (suspensión del suministro a tarifa por impago) del citado Decreto en relación con el artículo 110.s (infracciones graves) de la Ley reguladora del sector de hidrocarburos.
El corte de suministro por impago, recuerda el Tribunal Supremo, se realiza cuando existe una situación de impago de las facturas por consumo de gas que permanezca, al menos, durante dos meses desde que se efectuó el requerimiento de pago; y este requerimiento de pago ha de ser, no sólo fehaciente y con constancia de su recepción, sino que en él se deberá precisar, además, la fecha a partir de la cual se interrumpirá el suministro de permanecer el impago.
En este caso, afirma, “no consta que se haya requerido fehacientemente de pago a los clientes impagadores, ni que se notificara también fehacientemente el corte de suministro en los casos en los que no se les localiza a aquellos y, además, en ningún caso se ha precisado la fecha a partir de la cual se procederá al citado corte de suministro”.
En esta misma línea, subraya, que “no basta que exista una situación de impago que se prolongue durante, al menos, dos meses desde la fecha del requerimiento, sino que es imprescindible, además, que en el propio requerimiento se precise la fecha a partir de la que se suspenderá.
La sentencia, con ponencia del magistrado Ángel Ramón Arozamena, destaca que la expresión “la fecha a partir de la que se interrumpirá”, del artículo 57 del Real Decreto 1434/2002, “se refiere al día en que comienza el corte de suministro, esto es, al día en que tiene lugar la desconexión de la red, y no al día a partir del cual la empresa suministradora puede realizarla. En este sentido, afirma que la fecha que ha de comunicarse al usuario “es el día cierto y determinado en que comenzará a verse privado de gas”, señalando un día concreto y no un plazo indefinido a partir de una fecha.
En relación con la desproporción de la sanción alegada por GAS NATURAL SUR, que solicitaba una multa de 30.000 euros, la Sala Tercera responde que para graduar la misma se ha tenido en cuenta la importancia del daño, los perjuicios ocasionados y la intencionalidad, fijándose en 1.000.000 de euros, dentro del grado mínimo para las infracciones graves que pueden sancionarse con multa de hasta 6.000.000 de euros.
Sobre la intencionalidad, afirma, que como entidad distribuidora de gas natural con dilatada experiencia “ha ocasionado perjuicios a los usuarios impidiendo el ejercicio de los derechos de los mismos, existiendo intencionalidad en la comisión de la infracción, habida cuenta de aquella característica de la empresa que debe conocer el procedimiento en cuestión y que además había sido advertida de tal necesario cumplimiento, pese a lo cual siguió sin cumplimentarlo, habiéndose impuesto la sanción en grado mínimo”.
Marzo 2017

Plusvalía Municipal: Devolución



La Sentencia del Tribunal Constitucional  ha estimado parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa,

         Por lo tanto  la pregunta  es si se va a extender  esta doctrina constitucional a los artículos 104 y 107 del   Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

     La realidad es que desde hace tiempo los Tribunales mantienen que  el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en el caso que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.

         La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica


         Si el valor de mercado del suelo durante el período a considerar, ha disminuido, no se cumpliría el hecho imponible del tributo, impide la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible contenidas en el art. 107 del TRLHL.
Marzo 2017

Cláusula Vencimiento Anticipado




El Tribunal Supremo Sala de lo Civil Pleno ha dictado A U T O de  8 de febrero de 2017  formulando  al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del artículo 267 TFUE , las siguientes peticiones de decisión prejudicial, en interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

 1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un JURISPRUDENCIA  contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?.


2.º- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?.
Febrero 2017


Cláusula de Comisiones: Cláusula Abusiva



Se trata de una cláusula que determina que  " Comisión de gestión de reclamación de impagados. Se establece una comisión única de 2.500 pesetas (15,03 €) aplicable a cada una de las cuotas vencidas que hayan resultado impagadas por un tiempo superior a quince días".

Es de aplicación  la normativa especial de consumo, tanto la comunitaria como la estatal. En concreto, la Directiva 93/13/CEE el 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores  y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

El art. 87.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que prevé que "(...) son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular (...) la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

 Asimismo, es también de aplicación lo previsto en el art. 89 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando prevé que en todo caso tiene la consideración de cláusula abusiva (...) 5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación;


 La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo .(...) En el caso de autos, el empresario no ha acreditado documentalmente en su contestación a que se corresponden los referidos importes de comisión y, el efectivo trabajo a que se refieren los indicados servicios de reclamación o, el efectivo perjuicio que al mismo le supone el incumplimiento alegado con base a los que se reserva la facultad de reclamar, lo que comporta la decisión del Tribunal de estimar el carácter abusivo de las comisiones mencionadas. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró de 1º de febrero de 2010)
Febrero 2017

DIVORCIO: CUSTODIA DIFERENCIADA PARA CADA HIJO





El Juzgado de primera Instancia número 28 de Madrid ha dictado  Sentencia de 6 de octubre de 2016  decretado  que el sistema de custodia más conveniente y positivo para cada uno de los hijos es fijar un sistema diferenciado de guarda, en el caso de la hija es la custodia materna al entender que es más positiva para la misma y en el supuesto del hijo menor es la custodia compartida.


No es un caso frecuente, pero no es tampoco único y así ya existen sentencias como la  del Tribunal Supremo de   25 de septiembre de 2015,  que ratifico esta postura decretada tanto por el  por el Juzgado de Primera Instancia de Gijón como por la Audiencia Provincial:

 " En base a ser una decisión  motiva,  lógica, razonable, no arbitraria y respetuosa con el interés de los menores, pues al convivir el que es mayor de edad con la madre y los dos menores de más edad con el padre, por decisión de ellos a la que presta su conformidad los progenitores, nunca sería posible la convivencia plena de todos los hermanos con un solo progenitor. La solución más positiva, tras la ruptura, y de ahí que se hable de "mal menor", es la que se adopta, acompañada de un régimen de visitas y comunicaciones que, fielmente ejecutado, impedirá la ruptura o enfriamiento de los lazos afectivos entre los hermanos". Febrero 2017

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Cláusula Suelo de una empresa: Nulidad


Un juzgado de Jaén decreta la nulidad de una cláusula suelo a una empresa

La sentencia afirma que la cláusula es contraria al principio de buena fe que genera una legítima expectativa en el contrato entre las partes y que sirve para modelar el contenido del contrato
Autor
Comunicación Poder Judicial

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén ha dictado sentencia firme declarando la nulidad de una cláusula suelo concedida por una entidad financiera a una empresa. En la sentencia se considera acreditado que la entidad financiera no ha probado que la hipoteca fuera negociada y que las condiciones no fueran predispuestas por la entidad financiera y considera que, aunque se trate de un adherente no consumidor, es decir, una empresa, cabe el control jurisdiccional de la cláusula.

En este sentido, reconoce que no cabe el control cualificado o control de transparencia que exige que las cláusulas ofrezcan suficiente información para que el consumidor pueda conocer la onerosidad que para él supone el contrato celebrado, pero sí es posible el control de inclusión y también su examen al amparo de la legislación civil y mercantil y por lo tanto bajo el prisma de la buena fe que proclaman tanto el artículo 1258 del Código Civil como el artículo 57 del Código de Comercio.
Según se recoge en la sentencia, dicha cláusula suelo se insertó en una escritura de préstamo hipotecario de 28 de diciembre de 1999 en la que Caja Rural de Jaén como prestamista concedía a la mercantil un préstamo a interés variable del tipo referencial más un diferencial del 1,50%. La cláusula suelo era, literalmente, del siguiente tenor: “No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo no podrá ser superior al dieciséis por ciento ni inferior al cuatro por ciento”.
En el caso concreto en la sentencia se sostiene que la cláusula en cuestión no supera el control de inclusión porque no expresa con claridad que no se contrata a un tipo de interés variable sino a un interés a tipo fijo mínimo y variable al alza con un techo, y se insiste en que la redacción del clausulado no es clara, es extensa, y utiliza muchas fórmulas de difícil comprensión.
También se afirma que la cláusula es contraria al principio de buena fe que genera una legítima expectativa en el contrato entre las partes y que sirve para modelar el contenido del contrato, considerando que impera el principio de la buena fe frente a las cláusulas abusivas, sea o no consumidor el adherente. En este caso la cláusula origina un desequilibrio notable entre los derechos y obligaciones de las partes fijados en el contrato (sobre todo si se observa una fijación de un techo del 16%, muy alejada del suelo del 4%), y afecta al objeto principal del contrato, al precio, frustrando las legítimas expectativas de los prestatarios que lo firman con la convicción que un préstamo a interés variable cuando es un préstamo a un interés fijo mínimo, extremo que hubiera sido determinante de la contratación por la parte actora. Febrero 2017
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