LAS TRES MEDIDAS PRINCIPALES EN EL MERCADO DE ALQUILER IMPLANTADAS POR EL RDL 11/2020



Son tres las medidas establecidas en el Real decreto-ley (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4208) en relación con  los alquileres de vivienda: 
1.- MORATORIA-APLAZAMIENTO DE LA RENTA.
El Real decreto-ley distingue para obtener este beneficio entre el contrato celebrado entre el inquilino y un pequeño arrendador o una empresa/gran tenedor.
Para el caso de pequeño arrendador, el inquilino que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar a este arrendador en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley (2 de abril de 2020) el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.
El arrendador, recibida la solicitud, dispondrá a su vez de un plazo de 7 días laborales para comunicar al arrendatario las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas. En caso de aceptar, el arrendatario podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas en el Real Decreto-Ley.
De este modo, el pequeño arrendador no está obligado a aceptar modificación alguna sobre el pago de la renta del contrato suscrito.

Para el caso de un arrendador empresa/gran tenedor, el inquilino dentro del mes siguiente a la entrada en vigor podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.
Pero, en caso de no haber acuerdo, el arrendador deberá comunicar al arrendatario, una de las siguientes opciones en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión al respecto, escogida entre las siguientes alternativas:
a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.
Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos de tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
El arrendatario no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas al arrendador sin intereses.
Así mismo el real-Decreto ley establece las ayudas económicas avaladas por el Estado para aquellos arrendatarios en situación de vulnerabilidad que no puedan pactar moratorias con sus arrendadores persona física y no puedan hacer frente al pago de la renta de sus viviendas.

2.-SUSPENSIÓN DE LANZAMIENTOS O DE PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO DE VIVIENDA EN CURSO
La segunda de las medidas comentadas establece, una vez finalice el estado de alarma y se levante por tanto la suspensión de los procedimientos de desahucio en trámite, que cuando el arrendatario acredite encontrarse en situación de vulnerabilidad se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento, en caso de estar señalado. Si no estuviese señalado, se suspenderá el plazo para oponerse o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
También se contempla el supuesto en que el arrendador alegue encontrarse también en situación de vulnerabilidad, en cuyo caso el Juzgado deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.

3.- PRORROGA EXTRAORDINARIA DE LOS CONTRATOS.
Se establece la posibilidad de prórroga extraordinaria para aquellos contratos que finalicen dentro del siguiente periodo:  desde la entrada en vigor de este real decreto-ley (2 de abril de 2020) hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma.
Esta posibilidad es potestativa para el inquilino, podrá o no ejercerla, y en caso de hacerlo será obligatoria para el arrendador.
El plazo de esta prórroga será por un periodo máximo de 6 meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.
Abril 2020

. ALQUILER Y ESTADO DE ALARMA: CONCEPTOS A LOS QUE SE REFIEREN EL RDL 11/2020.




La primera indicación es que las medidas no  afectan a los alquileres comerciales.
Son tres las medidas establecidas en el Real decreto-ley en relación con  los alquileres de vivienda:
1-Moratoria/aplazamiento de la renta.
2.-Suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
3.-Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual
Es necesario  analizar previamente los conceptos definidos en el Real Decreto-ley para saber a qué tipo inquilinos y arrendadores pueden afectar:

1.- Tipos de arrendadores:
.- Se diferencia entre arrendador como pequeño propietario (propietario persona física con menos de 10 inmuebles o de superficie construida de menos de 1500 m2) o como arrendador que sea una empresa, una entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica titular de más de diez inmuebles o una superficie de más de 1500 m2 construidos.

2.- Vulnerabilidad económica:
.-Requisitos para considerar al inquilino en situación de vulnerabilidad económica y por tanto podrá acogerse a las medidas, debiendo darse de manera conjunta los siguientes tres requisitos:
.-Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares.
.-Que estas circunstancias supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria los siguientes niveles (a efectos orientativos el IPREM para el año 2020 está fijado en su cuantía mensual en 537,84 euros):
i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
.- Así mismo el importe de la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

¿Qué es una Unidad Familiar?
De igual modo se define como unidad familiar a los efectos de lo previsto en el mismo a la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.


Excepciones para  el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad:
 Se establece que el arrendatario o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.
Abril 2020



Condena a una entidad bancaria a una multa por temeridad.




AUDIENCIA PROVINCIAL Secc. 1 de SALAMANCA ha dictado Sentencia, en fecha 10 de febrero de 2020, en la que condena a una entidad bancaria a una multa por temeridad.


 Le entidad bancaria fue condenada en primera instancia con imposición de costas, recurriendo la sentencia.

La Audiencia determina que la “entidad financiera pudo muy bien, una vez recibida la reclamación previa, conociendo, como conocía, la doctrina del Tribunal Supremo, en primer lugar, por tratarse de un criterio jurisprudencial establecido de forma clara por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y, en segundo lugar, por haber sido parte en uno de los recursos de casación y conocer el valor de la jurisprudencia, atender la concretar reclamación de sus clientes relativa a la cláusula de gastos, sin dar lugar a un procedimiento judicial más ante el juzgado especializado la materia, absolutamente colapsado”.


Recrimina la Audiencia que la entidad financiera no sólo provoco  esa reclamación judicial sino “lo que en ningún modo es de recibo es que, advertida suficientemente por la juez de instancia de la mala fe observada, se atreva a provocar una nueva actuación jurisdiccional recurriendo en apelación la sentencia dictada”.

Por ello  “consideración a todo ello, y conforme a lo establecido en el citado artículo  247 L.E.C. debe procederse a la incoación de la correspondiente pieza separada para la imposición de la multa”,  además de imponer la  condena en costas de segunda instancia.

Febrero 2020

¿ Que es la Ley de Segunda Oportunidad?




Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-2109


La Ley de Segunda Oportunidad  regula un procedimiento  de exoneración  de  créditos  mediante la protección  al deudor  siempre  que se cumplan  una serie de  requisitos, protegiendo de igual forma  el derecho de cobro de los acreedores.

Procedimiento 

 . Sólo es aplicable al  deudor persona natural o deudor persona natural empresario, y no exonera créditos de derecho público ni alimentos.

 .  Es necesario que el  deudor haya intentado aprobar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.

 .  Se inicia a través de Notario, designándose  mediador concursal siendo el objetivo  la presentación  de propuesta (quitas y esperas) para abonar las deudas.

  . De no conseguirse  acuerdo se  presentará  el concurso consecutivo ante el Juzgado.


 . Una vez declarada la insuficiencia de masa activa para pagar los créditos se deberá solicitar la exoneración del pasivo.

Febrero 2020

planes de igualdad



El pasado día 15 de enero el CLÚSTER MARÍTIMO ESPAÑOL celebró un encuentro en la Escuela Superior de Ingenieros Navales de Madrid sobre la “Responsabilidad Social Corporativa”.


Los intervinientes en las ponencias fueron:
Doña Ana Suarez Capel, directora de responsabilidad social corporativa de Uría Menéndez,  que explicó los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Don Luis Souto, socio de ISLAW que desarrolló la Responsabilidad Social Corporativa en el ámbito de Medio Ambiente

Nuestra ponencia fue  realizada por Ángel P. Díaz Cano,  y versó sobre los Planes de Igualdad: Una ventana al futuro.

Mediante una exposición muy didáctica, partiendo de la base que la Igualdad es un Derecho  fue desgranando los siguientes aspectos de los Planes de Igualdad:

¿Qué es un plan de Igualdad?
La Ley  Orgánica 3/2007  articula  una serie de medidas cuyo objetivo  es alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

 Obligatoriedad
Empresas de más de 150 empleadas-os desde el 7 de marzo de 2020
Empresa entre 100 y 150 empleadas-os desde el 7 de marzo de 2021
Empresa entre 50 y 100 empleados/as desde el 7 de marzo de 2022

¿Por qué es necesario  tener un Plan de Igualdad?
.La Ley de Contratos del Sector Público  prohíbe la contratación de empresas que no cuenten con el Plan de Igualdad, cuando legalmente están obligadas.

 . Mejora la imagen   de la  empresa, distinguiéndola  socialmente como una empresa moderna y comprometida.

 . La conciliación y la no discriminación mejoran el ambiente laboral, motivan el rendimiento  de la plantilla, en beneficio de la productividad empresarial.

 .- Es un instrumento eficaz para determinar  la situación real de la empresa, permitiendo  implantar nuevos modelos en la misma.

 . La empresa consigue la Excelencia Empresarial al atraer y retener  a los mejores  profesionales.

.Es un instrumento de prevención del acoso sexual por razón de sexo.

Más información:    

                                                             info@igualdadyarbitraje.es 
Enero 2020


Prescripción entidades aseguradoras en la construcción viviendas

-
La Sentencia  320/2019 del Tribunal Supremo de 5 de junio determina que el plazo de prescripción para reclamación contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la ley 57/1968, es el general determina en el artículo 1964 del Código Civil:


 "bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general del art. 1964 CC En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años). La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda."
DICIEMBRE DE 2019

Bienes Gananciales o Privativos


El Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 1ª Pleno de 27 de mayo de 2019 deja claro cuando un bien es ganancial o privativo y cuando hay derecho de reembolso:

.- Cuando adquiere un bien uno solo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial quien debe probar la existencia de acuerdo. Ello en atención a que el art. 1355 CC exige el "común acuerdo" de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, con independencia del origen de los fondos, y solo presume la voluntad común en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas.


.-Cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición ( art. 1358 CC ).
Junio 2019