DEVOLUCIÓN DE COMPRAS: CONSUMIDOR Y ESTADO DE ALARMA: SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEVOLUCIÓN



Suspensión del plazo devolución de los productos adquiridos, ya sea de forma presencial o bien on line.

El Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3824 ha introducido, como medida adicional de protección al consumidor durante la vigencia del estado de alarma.


La medida establece que: “Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 por el que se declara el Estado de Alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo”.

El derecho de devolución.

Como forma de proteger a las consumidores y antes del estado de alarma, existía el llamado DERECHO DE DESISTIMIENTO.


Básicamente se podría definir como el derecho que permite al consumidor dejar sin efecto un contrato (una compra), dentro  de  un determinado plazo (en general 14 días naturales para compras on line) y sin necesidad de alegar causa alguna para ello con el derecho a  la reintegración del precio pagados y de los productos.

En el año 2014 en este Blog  publicamos un artículo  sobre como ejercer este derecho:

 CONSUMIDORES: COMPRAS POR INTERNET https://www.blogger.com/blogger.g?rinli=1&pli=1&blogID=5813126734609226389#editor/target=post;postID=7149143042490851214;onPublishedMenu=allposts;onClosedMenu=allposts;postNum=18;src=postname

Entrada en vigor y efectos de la suspensión.

Dado el  estado de alarma “ que limita su libertad de circulación (del consumidor) y, por tanto, sus desplazamientos y se interrumpió los plazos procesales y administrativos y  se decreta  la interrupción de los plazos de devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, presencial y on-line”.

Sus efectos son desde el día 18 de marzo de 2020, y se mantendrán en tanto permanezca vigente el estado de alarma a través de sus sucesivas prórrogas.

De esta manera, la medida establece de forma automática, la suspensión del plazo de devolución que tiene todo consumidor al adquirir un producto desde esa fecha, 18 de marzo de 2020.

Si Vd hubiera adquirido  una  compra on line con anterioridad a esta fecha, y no hubiera  transcurrido en su totalidad el plazo de devolución (14 días para compras on line), este queda suspendido de forma automática y se reanudará en el momento en que deje de tener vigencia el estado de alarma con sus prorrogas, reanudándose en ese momento por los días que restasen del plazo.
Si la compra se efectúa durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas el plazo (14 días) no comenzará a correr hasta que deje de tener vigencia el mismo.

En las compras presenciales, a las que también incluye la medida, hay que recordar que no existe legalmente reconocido el derecho a la devolución del producto (salvo deficiencia, desajuste, etc.), ero la política comercial de la mayoría de establecimientos incluye este derecho con sus condiciones para ejercitarlo, entre ellas el plazo, por lo que debemos comprobar el plazo de devolución que cada uno de ellos concede en su caso, al que afectará de igual manera que en las compras on line antes referido.
Abril 2020

DEUDAS PRÉSTAMOS PERSONALES Y ESTADO DE ALARMA




Mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzohttps://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4208     (con fecha de entrada en vigor 2 de abril de 2020), se han adoptado una de las medidas más singulares y que ha pasado desapercibida dentro de la gran cantidad de novedades que se van produciendo diariamente y que no ha sido tan destaca como las moratorias hipotecarias o la ayudas al alquiler.
Se trata de la suspensión de las obligaciones para los deudores que tengan contratado un préstamo o crédito sin garantía hipotecaria, lo que conocemos como  PRÉSTAMO PERSONAL.
La suspensión del pago, está sujeta  al cumplimiento de determinados requisitos por parte del deudor, ya que para el acreedor (banco, entidad financiera) resulta de ineludible cumplimiento, si el deudor reúne las circunstancias decretadas:

¿A qué tipo de deudor afecta?:
El deudor debe ser una persona física (no se establece expresamente que esta persona física deba tener la consideración de consumidor, por lo que podría tratarse de un empresario autónomo) y debe encontrarse en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, para ello debe reunir de manera conjunta los siguientes requisitos:
1.- Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%.
2.- Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

¿Qué es la Unidad Familiar?
Se entiende por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.


¿Afecta también afecta a fiadores y avalistas?
La medida extiende sus efectos también sobre los fiadores y avalistas del deudor siempre que  reúnan los requisitos de vulnerabilidad.
Los fiadores o avalistas que reúnan las condiciones podrán exigir del acreedor que agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente a este beneficio de excusión.
Si no reúnen estas condiciones deberán hacer frente a sus obligaciones, y no podrán ejercitar su acción de regreso contra el deudor principal si este se encuentra en aquellas condiciones.

¿A qué tipo de contratos afecta?
La medida se refiere a las obligaciones de todo tipo de préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley (no hace referencia a los suscritos con posterioridad aunque el estado de alarma se mantenga prorrogado).
Parece que el tipo de contratos referidos en la medida son los créditos directos al consumo al establecer como único efecto específico de la suspensión:
a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.
b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.

¿Como se pide la suspensión?
Los deudores podrán solicitar del acreedor, hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma la suspensión de las obligaciones del contrato.
La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.
La medida además establece que la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna por lo que sus efectos se producen de forma inmediata desde el momento en que el deudor efectúe la solicitud al acreedor.
Expresamente se establece respecto de los créditos o préstamos que estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, pero sin especificar a cargo de quien correrán los gastos que dicha inscripción supongan.


¿Cuanto dura?.
Además de los efectos antes indicados sobre la suspensión del pago de la cuota y del devengo de intereses, la suspensión supondrá automáticamente la ampliación de la  fecha del vencimiento acordada en el contrato por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.
La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.
Se entiende por tanto que el plazo se iniciará desde el momento de la solicitud y se extenderá por estos tres meses, sin hacerlo depender de la prórroga o no del estado de alarma, dejando en el aire la posibilidad de que a instancia del Consejo de Ministros se acuerde ampliar este plazo, indepedientemente se mantenga o no el estado de alarma.
Abril 2020

ALQUILERES Y EL CORONAVIRUS





A la vista del Real Decreto-ley 11/2020, con fecha de entrada en vigor 2 de abril de 2020, donde se han adoptado medidas  relacionadas con los efectos de la pandemia del COVID-19 en el mercado del alquiler de viviendas (Renta, Desahucio y Prórroga), y la dificultad de comprensión de dicho Real Decreto Ley, hemos decidido realizar dos artículos  explicativos de dicha norma, con el siguiente contenido:
. ALQUILER Y ESTADO DE ALARMA: CONCEPTOS A LOS QUE SE REFIEREN  EL RDL 11/2020.
. LAS TRES MEDIDAS PRINCIPALES  EN EL  ARRENDAMIENTO POR EL COVID-19  IMPLANTADAS POR EL RDL 11/2020 
Esperamos que con dichos artículos se aclaren las dudas que se plantean en relación con los alquileres de vivienda.

Abril 2020

LAS TRES MEDIDAS PRINCIPALES EN EL MERCADO DE ALQUILER IMPLANTADAS POR EL RDL 11/2020



Son tres las medidas establecidas en el Real decreto-ley (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4208) en relación con  los alquileres de vivienda: 
1.- MORATORIA-APLAZAMIENTO DE LA RENTA.
El Real decreto-ley distingue para obtener este beneficio entre el contrato celebrado entre el inquilino y un pequeño arrendador o una empresa/gran tenedor.
Para el caso de pequeño arrendador, el inquilino que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar a este arrendador en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley (2 de abril de 2020) el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.
El arrendador, recibida la solicitud, dispondrá a su vez de un plazo de 7 días laborales para comunicar al arrendatario las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas. En caso de aceptar, el arrendatario podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas en el Real Decreto-Ley.
De este modo, el pequeño arrendador no está obligado a aceptar modificación alguna sobre el pago de la renta del contrato suscrito.

Para el caso de un arrendador empresa/gran tenedor, el inquilino dentro del mes siguiente a la entrada en vigor podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.
Pero, en caso de no haber acuerdo, el arrendador deberá comunicar al arrendatario, una de las siguientes opciones en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión al respecto, escogida entre las siguientes alternativas:
a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.
Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos de tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
El arrendatario no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas al arrendador sin intereses.
Así mismo el real-Decreto ley establece las ayudas económicas avaladas por el Estado para aquellos arrendatarios en situación de vulnerabilidad que no puedan pactar moratorias con sus arrendadores persona física y no puedan hacer frente al pago de la renta de sus viviendas.

2.-SUSPENSIÓN DE LANZAMIENTOS O DE PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO DE VIVIENDA EN CURSO
La segunda de las medidas comentadas establece, una vez finalice el estado de alarma y se levante por tanto la suspensión de los procedimientos de desahucio en trámite, que cuando el arrendatario acredite encontrarse en situación de vulnerabilidad se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento, en caso de estar señalado. Si no estuviese señalado, se suspenderá el plazo para oponerse o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
También se contempla el supuesto en que el arrendador alegue encontrarse también en situación de vulnerabilidad, en cuyo caso el Juzgado deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.

3.- PRORROGA EXTRAORDINARIA DE LOS CONTRATOS.
Se establece la posibilidad de prórroga extraordinaria para aquellos contratos que finalicen dentro del siguiente periodo:  desde la entrada en vigor de este real decreto-ley (2 de abril de 2020) hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma.
Esta posibilidad es potestativa para el inquilino, podrá o no ejercerla, y en caso de hacerlo será obligatoria para el arrendador.
El plazo de esta prórroga será por un periodo máximo de 6 meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.
Abril 2020

. ALQUILER Y ESTADO DE ALARMA: CONCEPTOS A LOS QUE SE REFIEREN EL RDL 11/2020.




La primera indicación es que las medidas no  afectan a los alquileres comerciales.
Son tres las medidas establecidas en el Real decreto-ley en relación con  los alquileres de vivienda:
1-Moratoria/aplazamiento de la renta.
2.-Suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
3.-Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual
Es necesario  analizar previamente los conceptos definidos en el Real Decreto-ley para saber a qué tipo inquilinos y arrendadores pueden afectar:

1.- Tipos de arrendadores:
.- Se diferencia entre arrendador como pequeño propietario (propietario persona física con menos de 10 inmuebles o de superficie construida de menos de 1500 m2) o como arrendador que sea una empresa, una entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica titular de más de diez inmuebles o una superficie de más de 1500 m2 construidos.

2.- Vulnerabilidad económica:
.-Requisitos para considerar al inquilino en situación de vulnerabilidad económica y por tanto podrá acogerse a las medidas, debiendo darse de manera conjunta los siguientes tres requisitos:
.-Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares.
.-Que estas circunstancias supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria los siguientes niveles (a efectos orientativos el IPREM para el año 2020 está fijado en su cuantía mensual en 537,84 euros):
i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
.- Así mismo el importe de la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

¿Qué es una Unidad Familiar?
De igual modo se define como unidad familiar a los efectos de lo previsto en el mismo a la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.


Excepciones para  el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad:
 Se establece que el arrendatario o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.
Abril 2020



Condena a una entidad bancaria a una multa por temeridad.




AUDIENCIA PROVINCIAL Secc. 1 de SALAMANCA ha dictado Sentencia, en fecha 10 de febrero de 2020, en la que condena a una entidad bancaria a una multa por temeridad.


 Le entidad bancaria fue condenada en primera instancia con imposición de costas, recurriendo la sentencia.

La Audiencia determina que la “entidad financiera pudo muy bien, una vez recibida la reclamación previa, conociendo, como conocía, la doctrina del Tribunal Supremo, en primer lugar, por tratarse de un criterio jurisprudencial establecido de forma clara por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y, en segundo lugar, por haber sido parte en uno de los recursos de casación y conocer el valor de la jurisprudencia, atender la concretar reclamación de sus clientes relativa a la cláusula de gastos, sin dar lugar a un procedimiento judicial más ante el juzgado especializado la materia, absolutamente colapsado”.


Recrimina la Audiencia que la entidad financiera no sólo provoco  esa reclamación judicial sino “lo que en ningún modo es de recibo es que, advertida suficientemente por la juez de instancia de la mala fe observada, se atreva a provocar una nueva actuación jurisdiccional recurriendo en apelación la sentencia dictada”.

Por ello  “consideración a todo ello, y conforme a lo establecido en el citado artículo  247 L.E.C. debe procederse a la incoación de la correspondiente pieza separada para la imposición de la multa”,  además de imponer la  condena en costas de segunda instancia.

Febrero 2020

¿ Que es la Ley de Segunda Oportunidad?




Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-2109


La Ley de Segunda Oportunidad  regula un procedimiento  de exoneración  de  créditos  mediante la protección  al deudor  siempre  que se cumplan  una serie de  requisitos, protegiendo de igual forma  el derecho de cobro de los acreedores.

Procedimiento 

 . Sólo es aplicable al  deudor persona natural o deudor persona natural empresario, y no exonera créditos de derecho público ni alimentos.

 .  Es necesario que el  deudor haya intentado aprobar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.

 .  Se inicia a través de Notario, designándose  mediador concursal siendo el objetivo  la presentación  de propuesta (quitas y esperas) para abonar las deudas.

  . De no conseguirse  acuerdo se  presentará  el concurso consecutivo ante el Juzgado.


 . Una vez declarada la insuficiencia de masa activa para pagar los créditos se deberá solicitar la exoneración del pasivo.

Febrero 2020