BAJA DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD PARA LOS ABOGADOS: GARANTÍAS DE CONCILIACIÓN

 


No es posible que la aplicación de las leyes existentes sobre conciliación quede al albur de cada Juzgado, y que se den casos en los que no se apliquen al  colectivo de abogados y procuradores.

 ¿Dónde está el Ministerio de Igualdad?

Hace unos días  el Consejo de la Abogacía Española publicaba el caso de dos letrados  "que no pueden disfrutar del permiso de maternidad y paternidad, habiendo tenido que demostrar la hospitalización para conseguir la suspensión de un juicio y que la titular del Juzgado de lo Penal 2 de Cáceres lejos de reconocer los plazos que imponen los permisos de maternidad o paternidad, ha decidido señalar la vista para el próximo 1 de febrero, forzando así a ambos letrados a renunciar al permiso de paternidad/maternidad o a pedir su sustitución por otro compañero"  afirmando  que “sería una baja que se preveía de larga duración”, achacando a ambos letrados el mal funcionamiento de la justicia, y les instó a buscar una nueva defensa, advirtiéndoles que si no lo hacían se asignaría un abogado de oficio a sus clientes.”

El Grupo parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu presentó la Proposición de Ley por la que se modifica el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para incorporar la maternidad y paternidad entre las causas de suspensión del juicio oral  en enero de 2020 por el que  se añadía  un nuevo punto al artículo 746 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal con  la siguiente redacción:: «7.º Cuando el abogado de la parte que pidiere la suspensión se encuentre de baja por maternidad o paternidad.»

El Grupo parlamentario de  Ciudadanos ha presentado una Proposición de Ley alternativa  con la modificación  del artículo 746 Ley de Enjuiciamiento Criminal:

«Artículo 746. 1. Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:... 3.º En caso de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento que afecten al abogado o procurador que intervengan en el procedimiento, podrán estos solicitar la suspensión del mismo, y por tanto de todos los actos y plazos procesales en curso, por un plazo máximo de 90 días naturales ininterrumpidos, contados desde la fecha del nacimiento, de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento. En los casos de nacimiento, cuando se hayan de realizar señalamientos en un proceso en que intervenga una abogada o procuradora que haya comunicado al juez o tribunal su estado de embarazo y se conociese la fecha aproximada del parto, podrá solicitar la suspensión del curso procedimiento o de las actuaciones judiciales señaladas en el proceso, desde los diez días anteriores a dicha fecha. En caso de embarazo de riesgo, cuando se prescriba por médico especialista reposo absoluto por riesgo de aborto o peligro para la vida de la madre o del hijo, durante el tiempo que dure dicha situación. El plazo se computará desde la fecha en que sea emitido el justificante médico, que deberá analizar la posibilidad o imposibilidad de la gestante de realizar las actividades propias de la abogacía. En caso de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, podrá iniciarse el periodo de suspensión hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.

 En noviembre de 2019  el Tribunal Superior de Justicia  de las Islas Baleares aprobó un protocolo en el que ampliaba las causas para suspender actos judiciales, “con carácter general, en los casos de embarazo la suspensión para las abogadas se establecerá por plazo de 10 días anteriores a la fecha prevista de parto y los 60 días posteriores a que se produzca el alumbramiento o la adopción” y para los s abogados, dicho plazo es de  30 días.”

También  Cataluña,  Murcia y Asturias  tiene   protocolos de criterios orientadores sobre suspensión de actos judiciales por coincidencia de señalamientos de los abogados o abogadas, pero esta no es la solución.

Enero 2021

 





La situación económica que  atraviesa nuestro país  pone de manifiesto la necesidad de conocer y utilizar todos aquellos mecanismos legales que sirvan a los ciudadanos, autónomos o particulares, para superar sus problemas de endeudamiento.

         Dentro de este contexto y contribuyendo a este fin hemos decido elaborar una  Guía Práctica del Proceso de Segunda Oportunidad en personas naturales, con prólogo del Ilustrísimo Sr. Don José Manuel Suarez Robledano.

La Guía tiene un carácter eminentemente sencillo y práctico, basándose  en nuestra experiencia,  y  se dirige  a todas aquellas personas que tengan interés en  conocer  que es la segunda oportunidad, las  posibilidades de conseguir negociaciones o exoneración de  deudas y la oportunidad  de iniciar una nueva vida sin deudas.

         

Octubre 2020

II Edición del Premio de Secciones , categoría Igualdad ICAM




El letrado de este Despacho, Ángel Pedro Díaz Cano ha sido declarado ganador de  la II Edición del Premio de Secciones , en la categoría Igualdad, por el Ilm. Colegio de Abogados de Madrid, por su trabajo “Deporte y Mujer”

  Siempre involucrado en el desarrollo del deporte femenino, desde su faceta de entrenador nacional de defensa personal femenina,  en el trabajo premiado, investiga y desarrolla los datos y hechos que ponen en relieve la existencia de una discriminación jurídica real por razón de sexo en el deporte, pese al incremento imparable  del papel de la mujer en el deporte profesional y amateur . Una normativa obsoleta con una ley del deporte que data de 1990 y a la espera de una prometida nueva ley del deporte que no llega y una vez que llegue deberá ser desarrollada reglamentariamente. 

 La entrega de los premios se efectuará por el Ilm. Colegio de Abogados de Madrid el próximo mes de septiembre. MUCHAS FELICIDADES

Díaz Cano, Abogados

Junio 2020


La importancia de hacer Testamento

¿Por qué es importante hacer  TESTAMENTO?

 

Cada vez es algo menos habitual, aunque tampoco es una situación insólita, que alguien fallezca sin haber otorgado (hecho) testamento.

Es aconsejable hacerlo, no solo por los trámites y dinero que se ahorran a los herederos, sino por dejar nombrados a estos y repartir los bienes, de otro modo puede ocurrir que la herencia acabe en manos de quien menos deseaba el difunto.

El testamento es un acto de disposición de los bienes de una persona a favor de otras que tendrá lugar cuando aquella fallezca.

Si no existe  testamento no es posible conocer la  voluntad de la persona que fallece y es la  ley quien se encarga de suplirla, en esta  situación estamos ante una sucesión intestada, también denominada legítima o ab intestato.

La ley (Código Civil) designa a las personas (parientes, incluido el cónyuge  del difunto).

En caso  de ausencia de todos los designados por la ley será, en última instancia, el Estado quien termine heredando.

De entre los parientes designados se establece la prioridad de unos sobre otros en atención al grado de parentesco con el difunto, teniendo preferencia los más próximos en el grado de parentesco.

La existencia de estos excluye el derecho de los siguientes y así sucesivamente. Estableciendo como límite de parentesco la ley hasta un cuarto grado de parentesco con el difunto.


Herederos Forzosos

.- Descendientes

 En primer lugar la ley designa como herederos a los descendientes del difunto. Por descendientes se consideran a los hijos, los nietos o los bisnietos por este orden, excluyendo la existencia de hijos a los nietos y la existencia de estos a los bisnietos. No habrá distinción entre hijos biológicos o adoptados ni de los habidos en el matrimonio o fuera de él.

Los hijos heredarán por partes iguales, y en caso que uno de ellos hubiese fallecido también y tuvieses hijos (nietos del difunto) estos heredaran únicamente la parte que le correspondiese a su padre, dividiendo esta parte en tantos nietos fuesen.

.- Ascendientes

En segundo lugar, y a falta de estos descendientes, los siguientes en heredar serían los ascendientes del difunto, en primer lugar sus padres, de no existir estos pasaría a los abuelos y en ausencia también de estos a los bisabuelos.

Ambos padres heredaran la totalidad de la herencia y en caso de haber fallecido uno de ellos, será el otro el que reciba todos los bienes.

.- Cónyuge Viudo

El  cónyuge viudo en el caso de no existir  testamento pero no comparezca el únicamente sino junto con descendientes o ascendientes del difunto tendrá derecho a su cuota legal usufructuaria.

Ante  la ausencia de descendientes y ascendientes, la ley sitúa como heredero de todos los bienes al cónyuge (siempre que no estuviese separado legalmente o de hecho).



.- Parejas de Hecho

Respecto de la figura del cónyuge debemos mencionar que ocurre cuando se trata de parejas de hecho y no de matrimonios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha establecido que no se pueden equiparar ambas situaciones, por lo que las referencias legales de los cónyuges de un matrimonio no se pueden aplicar directamente a los miembros de una pareja de hecho.

Además no existe una regulación a nivel nacional sobre las parejas de hechos, debiendo acudirse a cada Comunidad Autónoma para conocer como les afecta. De este modo y en relación a los derechos que los miembros de un paraje de hecho puedan tener sobre la herencia del otro existen regulaciones autonómicas (Cataluña, País Vasco, Baleares, Navarra, Galicia) que al tener competencias legislativas de derecho civil si han dictado leyes otorgando a esta parejas situaciones muy parecidas a las del matrimonio, salvando así los derechos hereditarios que pudiesen corresponderles.

En aquellas Autonomías que se rigen en la materia por el Derecho Común (Código Civil) la pareja no tendrá derecho alguno sobre la herencia del otro, por lo que resultaría imprescindible que existiese un testamento a su favor para evitar esta situación.

.- Colaterales

En último lugar la ley establece como herederos, en caso de ausencia de los anteriormente designados, a los colaterales (es decir aquellos parientes que no siendo los descendientes ni ascendientes tienen un antepasado común, (padre, abuelo) con el difunto). Estos colaterales se van excluyendo entre sí.

 El Código Civil establece que estos tendrán derechos a heredar hasta el cuarto grado de parentesco.

Para calcular este grado se ascenderá hasta el antepasado común y se descenderá desde este hasta el lugar que ocupaba el difunto, siendo cada generación o persona un grado. De este modo, (como menciona el Código Civil) el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.

Dentro de los colaterales, heredarán en primer lugar los hermanos, que los harían a partes iguales, siempre que sean hermanos de doble vínculo, es decir del mismo padre y la misma madre.

Si comparecieran a la herencia por un lado hermanos de doble vínculo y por otros hermanos de un solo vínculo (medio hermano). Los primeros heredaran doble porción que los segundos de la herencia.

Si solo compareciesen hermanos de un solo vínculo, heredaran por partes iguales.

Entre los colaterales, los siguientes en heredar serían los sobrinos del difunto.

Si comparecen con hermanos del difunto (sus tíos), les corresponderá heredar lo que hubiese heredado su padre (hermano del difunto), dividiendo esa porción en tantas partes como sobrinos sean.

Si solamente comparecen sobrinos (primos entre si) heredarán a partes iguales entre ellos.

En ausencia de hermanos y sobrinos heredaría los tíos carnales del difunto, de no existir estos serían los primos hermanos del difunto, después sus los tíos segundos (hermanos de los abuelos) y llegaría hasta los sobrinos segundos (nietos de los hermanos del fallecido).

.- El Estado

Finalmente si una persona no tuviese parientes dentro de este cuarto grado la ley establece que la herencia pasará al Estado, una vez liquidada se ingresará en el tesoro público.

 Junio 2020

 


CONCURSO DE ACREEDORES: Acuerdo Extrajudicial de Pagos y Concurso Consecutivo.



El pasado día 28 escribimos  un comentario en el Blog de Aula Concursal, http://aulaconcursal.es/ sobre el mediador concursal (Acuerdo Extrajudicial de pagos) en el que en resumen mostrábamos nuestra preocupación con la iniciativa del  CGPJ,  que había propuesto como medida de choque, (medida 3.14),  que los Mediadores Concursales que no aceptasen sus designaciones fueran sancionados con inhabilitación de 6 meses a 2 años como mediadores concursales o administradores concursales, además de poder ser responsables de los retrasos de los expedientes.
Escribimos este comentario con  la esperanza de que no recayera sobre el trabajo de los Notarios y Mediadores Concursales la solidaridad con los que se acogen a la Ley de Segunda Oportunidad.

Publicado ese mismos día el Real Decreto-ley 16/2020  de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el Ámbito de Justicia, esta ha acordado en su artículo 17 que durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado si se acredita que se han producido dos negativas de mediador, pudiendo iniciar el concurso consecutivo.

Creemos que se podían haber estudiado otras fórmulas, como la creación de un fondo para pagar los honorarios de mediadores y notarios, ya que con esta medida si bien  agilizará  el procedimiento en su primera fase (Acuerdo de Pagos), lo alarga en la fase siguiente (Concurso de Acreedores Consecutivo) al avocar  irremediablemente  al solicitante al  Juzgado,  y ello por  el estado de  "Atasco"  que vienen padeciendo  los Juzgados  en España.

Resulta interesante el artículo publicado pro CEIMA igualdad y arbitraje sobre la diferencia entre Acuerdo Extrajudicial de Pagos y Concurso  de Acreedores Consecutivo
 https://diariodeigualdadmediacionarbitraje.blogspot.com/2020/05/cual-es-la-diferencia-entre-acuerdo.html
Abril 2020


                                                      http://www.diazcano-abogados.com/

ESTADO DE ALARMA: Multas por saltarse el Estado de Alarma



El Real Decreto que declara el ESTADO DE ALARMA como consecuencia de la crisis sanitaria ha impuesto la restricción a la libertad de circulación de las personas, limitando tanto los casos en que está autorizada, como en los lugares y forma de llevarla o a cabo a determinadas excepciones. Establece a su vez el Real Decreto que: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes”.

Son varias las leyes que se pueden aplicar para castigar este “incumplimiento o resistencia” fuera de los casos autorizados:

. -Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Documento BOE-A-2015-3442 - BOE.es

.

 -Ley 33/2011 de 4 de octubre General de Salud Pública.

Resultados de la búsqueda


. -Ley 17/2015 de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Protección Civil - BOE.es



Estas tres leyes conllevan en principio sanciones de carácter administrativo, consintiendo las mismas en multas. Junto a ellas se puede incurrir también en responsabilidades penales si los hechos llegasen a ser constitutivos de algún tipo penal, generalmente atentado contra la autoridad o resistencia y desobediencia, pudiendo conllevar penas de prisión.

Según las denuncias que vamos conociendo la ley que se utilizando en la mayoría de los casos a la hora de denunciar y sancionar estas infracciones no autorizadas del confinamiento es la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, más conocida como "Ley Mordaza", incluso se han establecido por parte del Ministerio del interior las propuestas de sanción en aplicación de esta ley.


¿SE PUEDE  RECURRIR?
En primer lugar, se debe aclarar que, a pesar del estado de alarma, las denuncias y sanciones se pueden recurrir. Estamos en un estado de alarma no en un estado de indefensión, y por tanto este tipo de denuncias y sanciones son recurribles.

Muchas de las denuncias impuestas son recurribles por que se están sancionado hechos que se recogen como excepciones en el Real Decreto (asistir al lugar de trabajo, cuidado de una persona, etc.) o por que se han dado situaciones de fuerza mayor o de necesidad. 
Todas estas situaciones y cualquier otra análoga a las permitidas no serían sancionables, pero el desconocimiento de esta posibilidad de excepción o el no acreditar debidamente la circunstancia está conllevando la imposición de muchas sanciones.

Además, existen otras circunstancias legalmente establecidas que deben ser valoradas y aplicadas en su caso:

.  -Prescripción de la denuncia o de la sanción.
. -Posibilidad de rebajar el importe de la sanción por una defectuosa graduación (las sanciones en la Ley de Seguridad ciudadana se establecen en grados y la cuantificación en cada grado se realiza atendiendo a las circunstancias establecidas en la propia Ley).
. -Reducción de hasta un 50% del importe de la sanción en caso de abono en un determinado periodo.
Abril 2020 


SEGUNDA OPORTUNIDAD ¿Como puedo refinanciar mis deudas?




¿QUÉ ES EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y CONCURSO CONSECUTIVO?

 Son dos procedimientos diferentes  muy vinculados, ya que es necesario  la existencia de un intento de Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) para que exista  un Concurso Consecutivo.
  El Acuerdo Extrajudicial de Pagos es un proceso, llamado de mediación concursal, por  el cual se pretende llegar a acuerdos con los acreedores con la ayuda de un mediador profesional.

 ¿Cuáles pueden ser los resultados de un Acuerdo Extrajudicial de Pagos?
.- Acuerdo con los acreedores  con sus quitas y sus esperas, finalizando  el proceso con el  deudor saldando  sus deudas y los acreedores cobrando  parte de sus deudas, sin derecho a la reclamación del resto.
.- Sin acuerdo, iniciándose  El Concurso consecutivo.

¿Quién puede presentar el Acuerdo Extrajudicial de Pagos?
Personal Natural no empresaria que puede solicitarla ante cualquier Notario.
 Persona Natural empresaria que puede solicitarse ante Registro Mercantil o en  su caso Cámara de Comercio.

¿Qué mayorías se necesitan para aprobar el Acuerdo Extrajudicial de Pagos?
 A.- Para acuerdos con esperas no superiores a 5 años y quitas hasta un 25%, será necesario el voto de al menos el 60% del pasivo que pueda verse afectado.
 B.- Para acuerdo con esperas de hasta 10 años y quitas superiores al 25%  será necesario el voto de al menos el 75% del pasivo que pueda verse afectado.
Abril 2020