COSTAS EN EL PROCESO CONTECIOSOS-ADMINISTRATIVO


      COSTAS EN EL PROCESO CONTECIOSOS-ADMINISTRATIVO
 SENTECIAS RELEVANTES Criterio de No Imposición de Costas al existir serias dudas de derecho reclamado y ser cuestiones jurídicamente discutibles:

TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S de 5 de Junio de 2014 SEXTO.- En el recurso de apelación el recurrente advierte que el motivo de interponer el recurso fue su conocimiento de que otros participantes en el proceso habían interpuesto recursos similares, lo que habría generado en el recurrente el temor fundado de que, si aquellos prosperaban, podría resultar removido de su puesto de trabajo. Además cuestiona la imposición de costas, cuando resulta del expediente que la resolución de la cuestión suscitada provocó que la comisión de valoración hubiera de recabar el informe de la Asesoría Jurídica, por lo que entiende que debieron apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que justificarían la no imposición de costas.

Ciertamente se pueden entender las motivaciones subjetivas de interposición del recurso, en cualquier caso ha de advertirse que la posible estimación de un recurso que afectare a la plaza que le fue adjudicada debiera ir precedida de la notificación de la impugnación y el emplazamiento del recurrente conforme al Art. 49 de la LRJCA , por lo que las posibilidades de defensa se encuentran, en principio y formalmente, al menos, salvaguardadas.

Por lo que hace a la imposición de costas, ciertamente resulta del expediente que el criterio de valoración de los méritos específicos no solo determinaron a la comisión a solicitar informe de la Asesoría Jurídica General sino que incluso se recabó informe de la Consellería de Medio Rural y de Sanidad indirectamente, al menos, concernidas (apartado número 5 del Informe de la Comisión de Valoración de 29/6/2012 obrante al folio 46 del expediente) lo que, con independencia de la unidad de criterio mantenida en la resolución de los recursos en ambas instancias, evidencia que se trata de una cuestión jurídica en principio discutible lo que determina la improcedencia de la imposición de costas en ninguna de las dos instancias, porque en este aspecto el recurso si que ha de ser estimado y revocado el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, sin hacer imposición de las de esta alzada.

 

TSJ Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, S de 4 de Abril de 2014:

VI.- La conclusión a la que debe llegarse por la Sala es la que no hay razón para estimar la demanda del actor y ello impone analizar la procedencia de su condena en costas. La regla general actualmente en la jurisdicción contencioso- administrativa es la objetiva del vencimiento, pero la misma no es absoluta, sino que puede moderarse en determinados casos. Este, efectivamente, es uno de ellos. El Tribunal no aprecia razón válida para estimar la demanda, pero entiende, igualmente, que la redacción de las bases del concurso permite entender que la demanda estuviese justificada, si, además, la misma se basa en un hecho indiscutido, como la alteración de la presentación parcialmente apreciable en el trabajo de otro participante. En estas condiciones que la administración resulte beneficiada de su propia mala redacción de la norma convocatoria es razón más que dudosa para hacer una condena en costas y, por ello, la Sala estima el recurso de apelación en este extremo.

OCTAVO.- En último término, discrepa de la imposición de costas en la instancia, pues aún en el caso de no estimarse sus pretensiones impugnatorias, es indudable que concurren serias dudas de derecho que justifican sobradamente la no imposición, en virtud de lo preceptuado en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

 

TSJ Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 24 de Enero de 2014:

Ciertamente, conforme a lo prevenido en el precepto invocado, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, y en el presente caso coincidimos con la apelante en considerar que concurrían serias dudas de derecho, tanto a la hora de valorar el trabajo desarrollado, por la especial configuración y diferentes estructuras del SAJUMA en el período examinado, como en la valoración de la antigüedad, atendida la Base Sexta.4 de la Convocatoria que permitía diversas interpretaciones, en los términos anteriormente razonados, habiendo dado lugar a distintos pronunciamientos por parte de los Tribunales, por lo que entendemos no procedía hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en esa instancia, procediendo en consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo.

 

 

CRSAM y su Programa "Conoce tus derechos"


El Centro de Responsabilidad Social de la Abogacía Madrileña(CRSAM),  se creó  en el año 2008, teniendo como objetivo atender a la Responsabilidad Social del Colegio y de los abogados.

El CRSA intenta  fomentar la acción social y el voluntariado social, con la misión de  promover la mejora de los derechos y el acceso a la justicia y a la asistencia legal en aquellas comunidades y personas  más necesitadas.

El CRSA ha desarrollado un Programa denominado "Conoce tus derechos" en el período de abril-junio 2015, cuyo objetivo  era mediante  conferencias- coloquio  la información y formación a las personas mayores de la Comunidad de Madrid sobre algunos de los aspectos jurídicos de especial relevancia para ellos.
Las Conferencia se han desarrollado  con una exposición de unos cuarenta y cinco minutos  más un turno de debate o de intervenciones de los asistentes, para aclarar las dudas o compartir reflexiones sobre los temas expuestos.

Los temas sobre las que han versado las conferencias han sido: Incapacitación, Sucesiones, El maltrato a las personas mayores, la Salud y el testamento vital

Este despacho se ha involucrado activamente en este programa y ha impartido varias conferencias en las materias sobre sucesiones y salud testamento vital.

Hemos de agradecer a todas los Centros, donde hemos estado impartiendo las Conferencias, por  la amabilidad  con que nos han tratado, y  destacar  el muy elevado  grado de  participación en todas las conferencias y el interés demostrado por los participantes, que ha sido sorprendente y  gratificante, proporcionando  que todas las cuestiones  tratadas fueran  muy interesantes. 

La experiencia ha sido más que satisfactoria, tanto  como forma de  actuar en bien de la sociedad,  desde nuestro conocimiento y faceta de abogados, como  por  la forma en se han desarrollado las conferencias- coloquios, que una vez más demuestran el interés por aprender, por vivir y por ser parte activa en esta sociedad de “nuestros mayores”.

Sirva esta pequeña reseña para agradecer al Colegio de Abogados esta iniciativa, a los Centros y sobre todo a los participantes que nos hayan permitido ser parte de  esta Experiencia.

HIPOTECA INVERSA

 Hipoteca Inversa

Es una hipoteca con unas características  especiales:
.- Solo se otorga a mayores de 65 años o afectadas de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

.- Se realiza sobre la vivienda habitual, que tiene que ser tasada y asegurada.

.- La deuda sólo sea exigible cuando el propietario fallezca.

Consiste en que se hipoteca la vivienda habitual, en el que el banco abona la cantidad determinada  de una sola vez o mensualmente.

Al fallecimiento del último de los cónyuges,  los herederos en un plazo de más o menos 6 meses tienen que abonar el principal y los intereses  (no la cancelación de la hipoteca) si no lo hacen el banco ejecuta la hipoteca y puede embargar y cobrar tanto del piso hipotecado como de  cualquiera  de los bienes que componen la herencia.
Hay bancos que los intereses se abonan mensualmente y los herederos sólo tiene que pagar el principal 

Como se determina el dinero que me van a dar  de acuerdo  con el valor de tasación y el tiempo que el banco entienda que va a vivir el solicitante.

La ventajas fiscales es que no se paga el impuesto de trasmisiones y actos jurídicos documentados, el notario  (cuantía indeterminada) y el registro tienen bonificaciones y en IRPF no se abona por entenderse que es un préstamo el tiempo determinado en la hipoteca.

Si se hace sobre otra vivienda no habitual no tiene esas ventajas fiscales

Cuando se firma se hace un seguro de renta vitalicio  para cubrir  el caso que el solicitante no fallezca cuando se ha determinado y que cubre hasta su muerte. 
Como el solicitante sigue siendo dueño abonas impuestos,  comunidad propietarios y gastos.

Es  obligatorio  que  las entidades a dar un asesoramiento independiente (que paga el cliente) y dar una oferta vinculante.
No ha tenido ningún éxito este producto bancario por dos razones:
.- Fecha en que aparece en España (2007) ya hay indicios de crisis en el sector inmobiliario.
.- Los bancos no han tenido ningún interés en comercializar este producto.

Donde más se ha vendido es en Cataluña 
La diferencia con la renta vitalicia es que en esta se trasmite la nuda propiedad y en la hipoteca inversa se conserva la propiedad.

USUFRUCTO CONYUGE VIUDO EN LA DIVISIÓN DE COSA EN COMÚN


USUFRUCTO CONYUGE VIUDO EN LA DIVISIÓN DE COSA EN COMÚN

El artículo 839 del Código Civil determina la forma de pago del usufructo del cónyuge viudo y en el caso  de pago del usufructo  en la partición de herencia y la asignación de usufructo,  si  cualquiera de los copropietarios pide la división ya no es de aplicación, sino que será de aplicación  lo dispuesto en los artículo 405 y 490 del mismo cuerpo legal  que determina que el usufructuario de cuota indivisa de una cosa (finca) en copropiedad no se verá  perjudicado por la división de cosa en común, en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y se concreta o individualiza, por imperativo legal, en la parte que se adjudique al propietario o condueño (Sentencias del Tribunal Supremo  de 20 de abril de 1988 y 28 de febrero de 1991, que citan otra anterior de 13 de diciembre de 1983, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Castelló de 11 de Diciembre de 2003).

         Los copropietarios están en su plena libertad de pedir la división de la cosa común, pero dicha división  no afecta al  derecho del usufructuaria que se mantendrá, en particular frente a terceros ya que el derecho de uso  no es contradictorio ni incompatible con el de división de la cosa común. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.995 , 6 de junio de 1.997 , 8 de mayo de 2.006 , teniendo dicho las sentencias de 27 de diciembre de 1.999 , 28 de marzo de 2.003 y 26 de junio de 2.007) .

         Ni la división de la cosa, ni su venta, han de suponer la extinción del usufructo, ya que no se extinguirá el derecho del usufructuario por la división, porque  la Resolución que en su día declare que procede la división de la cosa común no debe  ni puede perjudicar el derecho del usufructuario, ya que si bien es cierto  que  la existencia del usufructo no  impide el ejercicio de la acción de división por el otro comunero, también es cierto que el cese en la comunidad no conlleva la extinción del derecho de usufructo  que continua (Audiencia provincial de Alicante de 7 de octubre de 2009).

 

DESAHUCIO PRECARIO ENTRE HEREDEROS O COPROPIETARIOS



                                  



            La viabilidad del precario entre coherederos o copropietarios es entendida por la  jurisprudencia  como un problema de límites, admitiéndolo cuando la acción se ejercite por el mayor número de herederos o copropietarios frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad  y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad.

            Frente a una voluntad mayoritaria  el ocupante carece  de título para justificar el mantenimiento de la posesión de un inmueble copropiedad de todos ellos. Nos encontramos ante  un posible abuso en el ejercicio de tal derecho, que impide a los demás copropietarios o coherederos el ejercicio de sus derechos.

           

            El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2012 determina  que cuando  un  coheredero viene disfrutando en exclusiva una finca perteneciente a una herencia indivisa, SIN PAGAR RENTA y SIN TÍTULO ARRENDATICIO los demás coherederos, cuando todavía no sea producido la participación de herencia, pueden presentar demanda de desahucio por precario contra el coheredero ocupante.


         Tal y como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

          Cuando la  tenencia no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusivo (STS 30 de octubre de 1986 de  31 de enero de 1995 y 29 de febrero de 2000), pudiendo los herederos o coparticipes que ostentan la mayoría de la propiedad oponerse  a la detención precaria de la posesión por entender que vulnera esta posesión las reglas de uso de la cosa común que establece el artº. 394 C.c

         La Sentencia de la AP Madrid, Sección 18ª, S de 22 de Mayo de 2014 y de la AP de Salamanca de 24 de marzo de 2014 establecen que “ el artículo 394 del Código Civil permite a los comuneros el uso de la cosa común conforme a su destino sin perjudicar a los demás partícipes y sin impedir a los mismos la utilización de la cosa según su derecho, de forma que si bien no puede negarse la relación posesoria de los recurrentes con el inmueble en cuanto bien integrante de su propio dominio, su derecho recae sobre una cuota del todo y no sobre partes concretas del mismo, de manera que la mera condición de copartícipe en el proindiviso no justifica frente a los demás partícipes la posesión exclusiva de una parte concreta del concreto inmueble, con lo que su posesión sería ilegítima y por ende constitutiva de una situación de precario. Los recurrentes son propietarios de una cuota sobre todos y cada uno de los elementos integrantes del edificio, pero esa cuota no se individualiza en una vivienda concreta que les faculte su uso exclusivo y excluyente”

          De igual forma La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 recuerda que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros 



            La Sentencia de la Audiencia Provincial  de Cádiz de 6 de septiembre de 2011 determina:

“ Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de2008, " el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (STS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007 ) ".


             El concreto régimen de uso viene determinado legalmente en atención al criterio mayoritario, como es de ver en el art. 398 del Código Civil.

            Así las cosas, el problema reside en determinar cuál sea la amplitud que deba otorgarse al precario y sobre el particular la doctrina jurisprudencial ha optado decididamente por uno amplio, hasta comprender no sólo los supuestos en que se detenta la cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusivo o se manifiesta ineficaz frente al más cualificado que ostente el actor (STS de 30 de octubre de 1986, de 31de enero de 199 y de 29 de febrero de2000, entre otras), de forma que la nota de ajenidad del bien poseído se diluye para centrarse el debate en el hecho de la posesión y la razón de la relación del poseedor con el bien poseído.

            La Sentencia de  la Audiencia Provincial de Asturias,  de 30 de abril de 2008 sobre la base de dar  amplitud al concepto de precario y respetar el principio mayoritario en la administración de los bienes comunes, es la entender que es posible la acción de desahucio por precario entre condueños.

 La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10de marzo de 2006 explica  que merece el calificativo de precario, para todos los efectos civiles “una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".

            La STS 29 febrero 2000 señala que la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva (...) La reclamación se ha producido de quien ostenta la mayoría de una comunidad de propietarios, frente a uno de los copropietarios minoritarios.



             Es del mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra  de  28 de febrero de 2006: " Como señaló el Juzgador de instancia, la sóla voluntad de uno de los copropietarios que ostenta una minoría de participación en la copropiedad de la nave de que se trata, siendo contraria la voluntad de los mayoritarios, no justifica ni ampara en modo alguno que la sociedad limitada demandada pueda continuar en el uso y disfrute de la posesión de la nave litigiosa, al no constituir título suficiente al respecto, la sóla voluntad referida de uno de los copropietarios de la nave (...) Por todo ello, pretendiendo los copropietarios mayoritarios que cese la demandada en el uso de la nave, no cabe sino compartir el criterio del Juzgador de instancia, estimando que fue acertada la resolución recurrida en cuanto apreció la existencia de una situación de precario determinante de la procedencia de disponerse el desalojo de dicha finca ".


            Así las cosas, la tendencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales es la de admitir la referida legitimación cuando la acción se ejercita por el mayor número de herederos  o de copropietarios frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición mayoritaria de los demás sujetos que integran la comunidad hereditaria o la copropiedad, y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad.

Marzo 2015

 Díaz-Cano Abogados


ACCIÓN DE JACTANCIA




Acción derivada de los medievales juicios provocatorios y prevista en la Ley XLVI, Título II, Partida III. “Constreñido no deue ser ningun ome, que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer si quisiere; fueras ende en cosas señaladas, quel puedan los Judgadores apremiar según derecho, para fazerla. E la una dellas es, quando alguno se va alabando, e diziendo contra otro, que es su sieruo (a), a lo enfamado, diziendo del otro mal ante los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas, puede ir al Juez del Logar, e pedir que constriña a quel que las dixo, quid Ie faga demanda sobrellas en juyzio, e que las prueue, o que se desdiga dellas, o quel faga ofra enmienda, qual el Judgador enfendiere que sea guisada. E si por auenfura fuesse rebelde, que non quisiere fazer su demanda, después que el judgador gelo mandase, dezimos, que deue dar por quito al ofro para siempre”


La acción de jactancia persigue que quien se jacta de un derecho lo ejercite en un tiempo que se determine y si no lo hace se le imponga el silencio permanente.

Esta acción ha sido utilizado en asuntos relacionados con la intimidad, el honor, familia y propia imagen, aunque  en algunas ocasiones se ha utilizado en otras materias  como deudas, servidumbres etc.


Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1944, la acción de jactancia está integrada por dos elementos:


a.- El supuesto de hecho constituido por la jactancia o difamación.

b.- El mecanismo o finalidad procesal basados en el principio de la provocación a accionar.

El presupuesto de la acción consiste, por tanto, en la existencia de  una persona que “presume públicamente” de tener un derecho contra otra, y de un  perjudicado que pueda obligar al jactancioso a que presente la demanda de su pretendido derecho en el término que se le fije y que, de no hacerlo, se le imponga perpetuo silencio.

 De ese modo, el derecho del cual se debe jactar el demandado es un derecho sobre el actor o, al menos, que le afecte tan directamente que pueda verse afectado en su honra o fama.

 Se trataría de una pretensión cuyo objeto sería obligar a quien, por actos, palabras o mero silencio, pone en duda la existencia del derecho ajeno, a ejercitar en plazo determinado aquellas acciones de que se crea asistido o, de no hacerlo, mantener perpetuo silencio en cuanto a aquel. Se trataría, por tanto, de una acción dirigida contra quien se jacta de ostentar un derecho frente al actor, y pone en controversia el derecho de este.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 200 calificó esta acción  como hibernada acción y se ha cuestionado su vigencia, habiéndose  aceptado en las pocas y raras ocasiones en que se ha planteado (Sentencias Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1944, 3 de julio de 1990, 6 de julio de 2007).

Y si bien es verdad que durante mucho tiempo se  aceptó  pacíficamente la vigencia de esta acción en nuestro Derecho, tomando como baso  la disposición derogatoria contenida en el artículo 1976 del Código Civil, respecto a las normas civiles anteriores, al entenderse que esta acción no quedaba afectada por la entrada en vigor del Código Civil, por considerar que la misma estaba basada en una norma procesal y no sustantiva (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969, 11 de febrero de 1972)


Últimamente  la vigencia de esta acción ha sido objeto de controversia y mientras algunas resoluciones se han pronunciado a favor de su vigencia en la actualidad (Tribunal Supremo sentencias de 16 de febrero y 20 de mayo de 1988), otras la han puesto en duda de manera abierta ( Tribunal Supremo sentencia de 11 de mayo de 1995).

 La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 tacha la acción “de  presentar un matiz obsoleto y arcaico y que no se aviene con las características comunes de las vías procesales de defensa de los derechos imperantes hoy en día.

 Además, se trata de una acción que puede considerarse prescindible en la medida en que su finalidad puede ser obtenida a través de otras modalidades de acciones declarativas, incluidas las derivadas de la protección del derecho fundamental al honor, fama y propia imagen.

En ocasiones se ha calificado a la acción de jactancia de pertinaz reliquia histórica, procedente de los juicios “provocatorios” de la Edad Media, y que hoy puede considerarse superada por las acciones declarativas comunes, y en especial por aquellas que derivan de la Ley Orgánica 1/1982, para la protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.” 
 Febrero 2015

Díaz-Cano Abogados



Conlusión Conurso Sentencia A.P. Zaragoza 6 de octubre de 2014


Conclusión del Concurso AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00292/2014.  6 de octubre de 2014

S E N T E N C I A Nº 292/2014 Este tribual ya se ha manifestado respecto a la institución contenida en el art. 176 bis L.C . Entre otras, la S. de 4-4-2014 señala que "  " La cuestión ha de enfocarse desde la óptica de la finalidad del concurso de acreedores. Esta sección en sus Sentencias 731/2010, de 25 de noviembre y 556/2011, de 6 de octubre ha abordado dicho planteamiento

 .- El concurso tiene la finalidad eminentemente práctica de satisfacción ordenada, en la medida de lo posible, de los derechos de los acreedores. Por lo tanto, es un principio general de nuestro sistema concursal el que el concurso ha de poder alimentarse a sí mismo, si no estaríamos abocados al "concurso del concurso", al tener que entrar el propio concurso en concurso (S.A.P. La Coruña, Sección 4º de 9 de abril del 2010)

.-Por eso, ni la calificación del concurso es la finalidad del mismo, ni está diseñado para exigir responsabilidad de terceros responsables de la sociedad concursada

.-El hecho de que exista un tercero que pueda responder de deudas de la concursada no es un hecho obstativo a la conclusión del concurso. Es cierto que el art. 176-4 en su anterior redacción y el 176 bis en su vigente según ley 38/2011, establecen que para la conclusión del concurso, además de la inexistencia de bienes o derechos realizables de la masa activa, ha de tenerse en cuenta la previsibilidad del ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, y la calificación del concurso como culpable.

 Pero, en todo caso, hay que tener en cuenta el adjetivo que califica al ejercicio de esas acciones: "previsibles" en cuanto a su eficacia.-Y, en segundo lugar, ha de tener como finalidad el incremento de la masa activa; no la reducción de la masa pasiva. Como sería el supuesto de la responsabilidad de socios o administradores por deudas sociales ( Ss. A.P. Barcelona, sección 15, de 24 de febrero y 25 de marzo de 2010 )

.-  Este enfoque se ve corroborado por la propia dinámica del concurso. Basta para ello recordar una serie de preceptos. Los arts. 46,48, 48 bis, 48 tercero y cuarto recogen la función garantista de la A.C. respecto al desarrollo de la vida de la sociedad concursada (cuentas anuales, intervención en las declaraciones de la administración societaria, acciones contra socios responsables de las deudas sociales y de responsabilidad contra administradores sociales)

.- Para ello resulta fundamental el informe de dicho organismo, así como la previsibilidad ponderada y razonable que ha de tener en el ejercicio de su función, con la finalidad de facilitar el mayor beneficio de los acreedores

 .- En la misma línea el art. 82-4. Las acciones que deban de interponerse como consecuencia del Inventario (masa activa) habrán de haber pasado el filtro de la viabilidad, riesgos, costes y posibilidades, según criterio de la A.C

.-No menos exigente es la L.C. en cuanto a la legitimación para el ejercicio de las acciones de reintegración (art. 72 ), que sólo subsidiariamente podrán ejercitarlas los acreedores

.- De ahí la importancia de las razones que aporte la A.C. y el informe explicativo de su pretensión conclusiva por inexistencia de bienes. Teniendo en cuenta al valorarlo -como dice la S.A.P. Madrid, secc. 28, de 12-12-2008 (núm. 307)--, que la labor de la A.C. no es detectivesca ni la inquisitiva propia de determinadas fases de la instrucción penal".
Febrero 2015

Díaz-Cano Abogados