Lexnet en España ¿Una Torre de Babel?



Tal y como podemos encontrar en la página http://lexnetjusticia.gob.es/web/guest/mapacomunicaciones#infoRegion,  
existen  4 Comunidades que tienen su propio sistema  y  que no utilizan lexnet:  Cantabria,  País Vasco,  Navarra y Cataluña y otra que no lo utiliza y no tiene sistema: Comunidad Valenciana.

En Cantabria para la  presentación electrónica de Escritos y la Recepción Electrónica de Notificaciones no está disponible el lexnet.
Para la presentación electrónica de Escritos  y la recepción electrónica de Notificaciones en esta Comunidad Autónoma se realizará a través de Vereda.
Para  darse de alta  darte de alta en este sistema debes dirigirte a la página web de la comunidad a través de enlace.
País Vasco por lexnet  la presentación de Escritos y la recepción de Notificaciones electrónicas está actualmente limitada para ciertas jurisdicciones y colectivos.
La presentación electrónica de Escritos y la recepción electrónica de Notificaciones en esta Comunidad Autónoma se realizará a través de JustiziaSip.
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Navarra La presentación electrónica de Escritos  y la recepción electrónica de Notificaciones en esta Comunidad Autónoma se realizará a través de Avantius.
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Cataluña la presentación de Escritos y la recepción de Notificaciones electrónicas está actualmente limitada para ciertas jurisdicciones y colectivos.
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Comunidad Valenciana La presentación electrónica de Escritos no está disponible.
 La recepción electrónica de Notificaciones está actualmente limitada para ciertas jurisdicciones y colectivos.
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Septiembre 2017

El TSJ de Madrid anula la plusvalía en una venta



El TSJ de Madrid anula la plusvalía en una venta porque no se puede dejar al ‘arbitrio’ de la Administración la aplicación de este impuesto

Autor
Comunicación Poder Judicial

  • La Sección Novena desarrolla una interpretación técnico-jurídica de las sentencias dictadas recientemente por el Tribunal Constitucional en esta materia y establece que no se puede dejar “al arbitrio” del aplicador del impuesto “la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento” del valor de la propiedad.
  • La sentencia declara que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial alguna.
  • La resolución, que revoca la dictada en su día en sentido opuesto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, órgano que será en última instancia el que elabore el criterio jurídico a aplicar en litigios de esta naturaleza en todo el territorio nacional.


La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado la liquidación en concepto de plusvalía en una operación de compra-venta de una propiedad al entender que no se puede dejar “al arbitrio” del ente administrativo aplicador de dicho impuesto la “determinación de los supuestos” que dan origen legal a esta “obligación tributaria”.
La Sala estima el recurso de apelación formulado por una empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, en la que se avalaba dicha liquidación por parte, en este caso, del Ayuntamiento de Getafe (Madrid).
La sentencia declara que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial alguna.
En concreto, los magistrados efectúan un exhaustivo ejercicio técnico de interpretación de la jurisprudencia existente en este campo, especialmente de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017, para concluir que, tal y como establece el Alto Tribunal, no es ajustado a derecho “dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento” del valor de la propiedad. El Constitucional insiste, y así lo recoge la sentencia de la Sala del TSJ de Madrid, que la determinación del incremento o decremento del valor queda reservada al legislador y no al aplicador del impuesto, en este caso, la Administración municipal.
Esta sentencia es susceptible de Recurso de Casación, que deberá prepararse en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación. En caso de formularse el recurso, será por tanto el Tribunal Supremo el órgano que elabore en última instancia el criterio jurídico a aplicar en todo el territorio nacional en litigios de la misma naturaleza que el expuesto.
Septiembre 2017
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LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD EXENTA DEL IRPF


El Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta dictó Sentencia en fecha 6 de julio de 2016 declarando que  la prestación por maternidad a cargo del INSS percibida está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
 Nuevamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta ha dictado  una Sentencia en  fecha 29 de junio de 2017  en  donde otra vez acuerda que la que  prestación por maternidad a cargo del INSS está exenta por ser de aplicación el artículo7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Según la Sentencia  el Legislador parece que ha querido incluir en la exención no sólo las prestaciones por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, como se aprecia del examen de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social:
“Así de texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo segundo trata de extender el alcance del primer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, pero ya considerando incluidas las prestaciones de maternidad en el primer párrafo”.

Por último hay que señalar que  como era de esperar en fecha 2 de marzo de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (no es un órgano jurisdiccional al estar integrado en el Ministerio de Hacienda y Función Pública) en  Unificación de criterio ha declarado que la prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta exenta del Impuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.


Nuestra opinión es que las prestaciones por maternidad están exentas del IRPF, y es  por ello que es posible reclamar la devolución de las cantidades  ingresada por tal concepto, con sus correspondientes intereses legales.
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Julio 2017

RYANAIR nulidad del coste de imprimir billetes


El Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia  ha dictado Sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 condenando a Ryanair a la devolución del importe 90 euros que tuvo que satisfacer por imprimir los billetes en las dependencias de la demandada en un aeropuerto como consecuencia de no haber llevado imprimido los billetes con carácter previo a la facturación y embarque.
Rechaza el Juzgado que la cláusula sea nula  y se centra en el carácter desproporcionado que implica el cobro de 40€ a los que no lleven tarjeta de embarque, cuando el coste del servicio no llega a un céntimo.
En este punto es necesario tener en cuenta que el art. 85.6 del TRLGDCU considera que es abusiva la cláusula que suponga la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Ryanair señala que no es abusiva porque no se trata de un precio que debe ser abonado siempre, sino solo a los que no han impreso la tarjeta de embarque y tiene como finalidad, no obtener ingresos extra, sino promover y asegurar que los pasajeros acudan al aeropuerto con la tarjeta impresa; señala que el consumidor está suficientemente informado y que se trataría de un suplemento opcional, que no es desproporcionado porque se pretende obtener con ello un ahorro de costes del que se beneficia finalmente el conjunto de pasajeros y se puede evitar fácilmente.
 Tiene en cuenta el Juzgado  por un lado que el precio que se cobra por la reimpresión de la tarjeta de embarque es de 40 €; este precio en numerosas ocasiones es muy superior al precio del trayecto, ya que es una compañía de las denominadas de bajo coste o 'low cost' que se caracterizan por la oferta de plazas a precios reducidos en contraposición con las compañías aéreas tradicionales.
 Es conocido que Ryanair en ocasiones ofrece vuelos a un precio que oscila entre 8 y 20 €, y es parte de su política económica el ofrecer trayectos a precio muy barato. En consecuencia es probable que en muchas ocasiones el precio de la reimpresión es superior al del trayecto.
No es bastante, sin embargo, con esta conclusión para apreciar la nulidad de la cláusula, ya que se requiere conocer el coste efectivo de la propia prestación del servicio y ver si se cumple la finalidad perseguida.
Si la demandada pretende con la imposición de esta penalización evitar que haya personal de tierra o que no sea numeroso, ya que al llevar todo el mundo la tarjeta se evita contratar a varias personas, y con este ahorro de costes poder trasladarlo a un precio más reducido, lo que tiene que justificar es lo que le cuesta a ella la reimpresión de la tarjeta, la presencia de personal en tierra para la facturación (siempre tiene que haber al menor uno para la facturación de equipaje, la reimpresión del billete...), es decir, le corresponde a ella acreditar cual es el coste de la reimpresión, incluyendo los gastos de impresora, luz... La falta de acreditación de estos extremos, que estaba en poder de la demandada, nos lleva a sostener que la cláusula impone una indemnización desproporcionada y por ello es abusiva y debe declararse su nulidad, no de la cláusula que analizamos, ya que cabe imponer la penalización, sino en realidad del cargo de 40 € que se establece en la Tabla de Cargos contenida en el anexo de las condiciones generales de la contratación.

Poco más se puede decir. En efecto, de lo que se trata es de que la cantidad impuesta por la falta de impresión es abusiva a todas luces pues es desproporcionada dado que no se prueba ni es razonable pensar que la cantidad que tiene que satisfacer cada viajero resulta equivalente a los gastos que esta prestación de servicios le cuesta a la compartía. 
 Por último reseña que en multitud  de ocasiones, esta cantidad es superior a la del vuelo. Así es difícilmente imaginable pensar que los costes para la compañía en tierra de facturación y embarque son superiores a los del desplazamiento.

Julio 2017

Gastos de la Hipotecas: Notaría, Registro, Gestoría e Impuestos


Gastos de la Hipotecas: Notaría, Registro, Gestoría e Impuestos.

A partir de las Sentencias del Tribunal Supremo,  del año 2015, cada vez hay más Tribunales y Juzgados que concluyen que imponer los Gastos de las Hipotecas así como los Impuestos al consumidor es nulo al ser cláusulas impuestas.

Las últimas Sentencias dictadas, Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de marzo de 2017 y del Juzgado Primera Instancia n°. 2 de Quintanar de la Orden  de 19 de Mayo de 2017,  ratifican la nulidad de dichas cláusulas.
En relación con los  Aranceles  Notariales su nulidad viene determinada  por ser el solicitante del servicio  y los de Registro por ser  la persona a cuyo favor se inscriba el obligado al pago.

Resulta difícil de explicar, que el consumidor pague al Notario la Escritura (copia autorizada) que se queda el Banco, cuando al consumidor únicamente se le entrega una copia simple, que también la paga, y que abone el Registro cuando el beneficiado de la inscripción de la hipoteca es el Banco.


En  relación con el  Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que es la cantidad más elevada en gastos, los Tribunales  siguiendo lo expuesto por el Tribunal Supremo, determinan que los Bancos no deben quedar al margen de los tributos, sino que  deben ser considerados como  sujetos pasivos del Impuesto y por lo tanto les incumbe su abono. 
Julio 2017

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Conducir sin tener el permiso es un Delito aunque no se cometa ninguna infracción.

Conducir sin tener el carnet es un Delito aunque no se cometa ninguna infracción.

El Tribunal Supremo  en Sentencia de  26 de abril de 2017 declara que es un delito  contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal conducir un vehículo de motor  sin haber obtenido en ningún momento permiso de conducir o licencia que le habilite oficialmente para conducción de vehículos  sin necesidad de haber cometido infracción alguna, ni haber realizado ninguna maniobra antirreglamentaria.

 El delito consiste en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, y no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.


El tipo penal interpretado es un delito de peligro abstracto, no siendo necesaria la  exigencia de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. 
Junio 2017

Viviendas Turisticas: Privación del Uso.


La Audiencia Provincial de Cantabria (Sentencia de 20/01/2017) acuerda privar a un propietario del uso de su vivienda durante tres meses por los ruidos de sus ocupantes teniendo la  vivienda un uso hotelero y el cese  definitivo de la actividad hostelera mientras no se obtengan las autorizaciones precisas para ello.

Un vecino interpone demanda pretendiendo que un propietario que destina la vivienda a  un uso hostelero, sin contar con las licencias y permisos necesarios,  se abstenga de habitar la vivienda de su propiedad o ceder la misma a terceros bajo cualquier modalidad, ya sea como vivienda permanente o temporal, estacional o turística, o cualquier otro uso en tanto en cuanto no se obtengan las autorizaciones administrativas que habiliten el aprovechamiento del mismo.

El Juzgado de Primera Instancia 7 de Santander desestimó la pretensión a pesar de estimar justificada los daños y molestias derivada de la actividad hostelera ilegal ejercida.
La Audiencia  Provincial analiza varios aspectos del asunto:
1.- No se puede fundar la pretensión ni ejercitar ni la acción negatoria ni la acción resarcitoria ya que mediante ninguna de las dos acciones se puede obtener una declaración judicial de privación del uso de la cosa del demandado:

a.- La acción negatoria derivada del artículo 590 CC   consiste en que  el propietario o titular de un derecho real pretende cesar las perturbaciones ilegítimas ya producidas, y que no consistan en la privación o detentación indebidas de la posesión.
b.- La acción resarcitoria 1908 CC busca la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las intolerables inmisiones sonoras padecidas.

2.-  Aplicación del art. 7 LPH:
a.- Para ello es necesario poder aplicar  el régimen de la propiedad horizontal:
La  STS de 1 de febrero de 2007, determina que  “La propiedad horizontal surgirá automática y necesariamente siempre que se dé esa pluralidad de propietarios, con independencia de que previamente se haya formalizado o no el título constitutivo”
Es decir, en el derecho común, a diferencia de lo que sucede por ejemplo en el Código Civil de Cataluña (art. 551-2-2) no se mantiene el criterio de que el establecimiento del régimen de propiedad horizontal requiera del otorgamiento del correspondiente título de constitución.

b.- El art. 7.2 LPH, que regula la denominada acción de cesación de actividades molestas en propiedad horizontal,  establece que sea  el presidente de la comunidad quien  requerirá para la  cesación  y si se persiste en la conducta se necesita la autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, para e entablar la acción de cesación  pudiendo  el juez  acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, la  demanda puede dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local, pudiendo la  sentencia  disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años y si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento

c.- Los requisitos  procedimentales han sido modulados por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 18 de mayo de 2016 que recordó que es doctrina jurisprudencial consolidada, que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, posibilitando en aquél caso que ante la inacción del presidente o de la junta de propietarios en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.

d.- Requisitos de  la acción de cesación establecida en el art. 7.2 LPH:
.- Que  el propietario u ocupante desarrolle una actividad (lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares, y que esa actividad).
La vivienda de la demandada se ha destinado a uso hostelero, sin contar con las licencias y permisos necesarios para realizar esa actividad y esta actividad conlleva ruidos de los clientes que exceden de lo tolerable, al celebrarse en ella "fiestas de fin de semana, navideñas o despedidas de soltero".

.- Que esa actividad esté estatutariamente prohibida, sea dañosa para la finca o contravenga las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. (Un amplio sector de la doctrina estima que no es precisa la contravención administrativa para que proceda la sanción civil, conservando los tribunales un amplio margen de libertad para valorar la efectividad de las molestias y su tolerabilidad en función de las circunstancias del caso y del efectivo trastorno producido por la actividad, dadas las exigencias de una normal convivencia vecinal)

.- El intento de acto de conciliación colma el requisito del requerimiento previo establecido en el art. 7.2 LPH.


Y por ello dispone la  cesación definitiva de la actividad hostelera mientras no se obtengan las autorizaciones precisas para ello y la privación del derecho al uso de la vivienda  por tres meses, tiempo que se estima ajustado a la gravedad y persistencia de la actividad intolerablemente lesiva y perjudicial de los intereses de la parte actora. 

Junio 2017