Turno de Oficio




El Juzgado de lo Social  2 de Tarrasa,  en fecha de 27 de Junio de 2017 plantea   las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con los abogados del Turno de Oficio:

Expone el Juzgado:

.- Es el Juzgado el que debe  comprobar si el abogado de oficio  informó a la demandada del precio aproximado de sus servicios antes de que prestase aquellos,  ya que  pudiera ser tachada de "engañosa", en los términos del artículo 7.4.c (Directiva 2005/29 ), pero, conforme a la normativa nacional, ni este Juzgador puede controlar en este momento procesal dicha actuación, ni tampoco puede hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia, que se limitará a estimar o no debida la cantidad, sin poder abordar estas cuestiones.

 .- Que  la naturaleza jurídica de la relación entre el Abogado designado por el Turno de Oficio y su cliente, es muy compleja, por cuanto aquel no es elegido libremente por su patrocinado, sino que es designado, forzosamente, por el Colegio de Abogados, que no "presta" la asistencia jurídica gratuita, sino que "organiza" o "pone los medios" para ello, aprobando unas normas de designa para que tal asistencia se realice, de manera personalísima, por el Abogado correspondiente, por cuanto el Abogado no es un empleado o dependiente del Colegio, sino un profesional que actúa con absoluta independencia y con sometimiento pleno a las normas de deontología profesional vigentes.

.- Se pregunta el Juzgados si los profesionales del turno de oficio se encuentran comprendidos dentro del término de "comerciantes" o "empresarios" de la Directiva 93/13/CE y la Directiva 2005/39/CE, pues aunque ejercen dentro de su actividad profesional prestando un servicio público, para este tipo de prestaciones, lo cierto es que no concurren libremente en el mercado, sino que son designados conforme a un turno por la Administración Corporativa, por lo que a criterio de este Juzgador, su inclusión dentro del ámbito de esta Directiva pudiere ser opinable, razones por la que se planteará esta cuestión.

.- Sobre   el régimen retributivo, en relación con  el artículo 36 (Ley 1/1996 ), establece que los honorarios del profesional designado serán abonados por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, si no hubiere habido condena en costas, conforme a las normas de honorarios que el Colegio de Abogados de cada lugar determina libremente sin intervención alguna del Estado.


La duda  del Juzgado radica en el hecho de que el importe de aquellos sea fijado por los propios profesionales mediante reuniones, por cuanto la determinación del precio de tales servicios puede hacerse por otros métodos (por ejemplo mediante decisión del Tribunal, en la resolución que ponga fin al procedimiento o incluso establecimiento de la obligación del beneficiario de reintegrar a la Administración el precio que pagó al Abogado, sustancialmente inferior al fijado por el Colegio), que permitirían cohonestar perfectamente la finalidad de la norma, con la competencia, lo que desde luego, a mi parecer, no ocurre en el presente caso, por los motivos anteriormente expuesto

Y en base a esto plantea  6 cuestiones prejudiciales: 

Primera.- ¿La Directiva 93/13/CEE, en relación con la Directiva 2005/29/CE y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con el artículo 35 (Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio, antes de dictar el título ejecutivo, si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales?

Segunda.- ¿Los Abogados adscritos al Turno de Oficio son "comerciantes" o "profesionales" en los términos del artículo 2.c) de la Directiva 93/13/CE y del artículo 2.b) de la Directiva 2005/29 CE? ¿Son aplicables los artículos 6.1.d ) y 7.2 de la Directiva 2005/29 CE, a los supuestos en los que las tarifas de un profesional vienen reguladas mediante una norma jurídica?
Tercera.- En caso afirmativo de la cuestión anterior ¿Debe interpretarse la Directiva 2005/29 CE, de tal manera que se opone a aquella una regulación como la contenida en el artículo 36 (Ley 1/1996 de Justicia Gratuita ), que establece la obligatoriedad de aplicar el régimen tarifario legalmente configurado, a pesar que el empresario ejecute conductas omisivas o engañosas relativas a la fijación del precio de sus servicios?

Cuarta.- ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE , de tal manera que se opone con una regulación como la establecida en el artículo 36 (Ley 1/1996 ), que somete la retribución de los Abogados que prestan servicios en el sistema de asistencia jurídica gratuita, caso de estimarse la pretensión, a un baremo de honorarios previamente aprobado por aquellos, sin que las autoridades del Estado miembro puedan apartarse de aquel?

Quinta.- ¿Cumple esa regulación los requisitos de necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el art. 15.3 de la Directiva 2006/123/CE ?

Sexta.- ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de tal manera que se opone a una regulación como la del artículo 36 (Ley 1/1996 ), que configura la obligación del tributario del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, caso de estimación de la pretensión ejercitada sin imposición de costas, de pagar al Abogado sus estipendios conforme a unos baremos aprobados por un Colegio Profesional que exceden de más del 50% del importe anual de una prestación de Seguridad Social?

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Septiembre 2017

JUZGADO 101 BIS DE MADRID: MI EXPERIENCIA

   



  Relato esta experiencia  con la finalidad de poder justificarme, por si alguien  ha visto mis paseos de arriba abajo por la calle Gran Vía de Madrid por los alrededores de la Red de San Luis, conocida zona por donde ejercen su trabajo gran número de meretrices,  además entrando en un portal en donde hay una pensión y todo ello portando una “capa” en el brazo.
 Por fin esta mañana  iba a poder  conocer el nuevo Juzgado creado en Madrid , ex profeso,  para la resolución de conflictos relativos a clausulas hipotecarias. Calle Gran Vía 12.
  Soleada  y animada mañana madrileña  de finales de verano, sin darme cuenta me paso la sede del Juzgado, lo que puede ser lógico por cuanto en el portal viene anunciada la pensión “Delfina”, solo un pequeño cartel en el telefonillo indica la existencia de un Juzgado, también aparece en otros carteles del telefonillo además del Museo Chicote , una farmacia , una empresa dedicada a show-cabarets y  la palabra Cock, lo que se puede traducir del ingles (digo inglés) como “polla”. 

  De forma dubitativa  entro en el portal y pregunto al conserje, que cómodamente sentado en su silla me indica que el Juzgado está en la segunda planta y la pensión en la cuarta.  Dudo entre la pensión y el Juzgado pero me decido a ir al Juzgado, salgo del ascensor y me encuentro una puerta a la que hay que llamar al timbre ; Abre la puerta el guarda jurado encargado de la seguridad, que además haciendo las funciones de agente Judicial, nos pregunta a que juicio vamos y nuestra condición de profesional en la que acudimos; Una vez dados los datos , nos invita a sentarnos  en una sala de espera , que nos recuerda a cualquier consulta de dentista de los años noventa.

 Pregunto por la sala de togas, ¡sala de togas! ¡Que es eso!,  pregunto a una compañera que allí esperaba, y con gesto  avinagrado, posiblemente porque piensa le van a quitar una muela, indica que la toga hay que cogerla en el Juzgado de lo Contencioso,  sito en Gran Vía 19, a unos doscientos metros en la otra acera. (Un Urra por la previsión del Colegio de Abogados y su Decana).

 Gracias que he llegado con tiempo de sobra puedo ir a por la toga, salgo del dentista, perdón del Juzgado, Gran Vía para arriba llegó hasta la Red de San Luis, en donde se encuentra el Juzgado de lo Contencioso, allí en la segunda planta recojo la toga y vuelta, Gran vía abajo al Juzgado 101 bis, con mi toga bajo el brazo.

  Vuelta a llamar a la puerta, el agente –guarda de seguridad, ya me conoce y me deja pasar a la sala de espera del dentista. Lo que ocurrió dentro de la Sala es “otra Historia”, como diría Kipling, historia de diez minutos que podría ocupar muchas páginas.

  Hasta este momento tenía la premonición, bastante obvia, que este Juzgado de nueva creación y con una función específica muy concreta, se había creado con fines políticos que apoyar a la banca en estos momento tan duros para ella; Esta sensación se ha trasformado en un sentimiento nauseabundo de como el poder político de este macro estado maneja la sociedad sin respeto ni a los ciudadanos ni a los profesionales. Por cierto no funciona lex net y menos si se actualiza el Java.


ÁNGEL P. DÍAZ CANO


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Septiembre 2017

Lexnet en España ¿Una Torre de Babel?



Tal y como podemos encontrar en la página http://lexnetjusticia.gob.es/web/guest/mapacomunicaciones#infoRegion,  
existen  4 Comunidades que tienen su propio sistema  y  que no utilizan lexnet:  Cantabria,  País Vasco,  Navarra y Cataluña y otra que no lo utiliza y no tiene sistema: Comunidad Valenciana.

En Cantabria para la  presentación electrónica de Escritos y la Recepción Electrónica de Notificaciones no está disponible el lexnet.
Para la presentación electrónica de Escritos  y la recepción electrónica de Notificaciones en esta Comunidad Autónoma se realizará a través de Vereda.
Para  darse de alta  darte de alta en este sistema debes dirigirte a la página web de la comunidad a través de enlace.
País Vasco por lexnet  la presentación de Escritos y la recepción de Notificaciones electrónicas está actualmente limitada para ciertas jurisdicciones y colectivos.
La presentación electrónica de Escritos y la recepción electrónica de Notificaciones en esta Comunidad Autónoma se realizará a través de JustiziaSip.
Para darte de alta en este sistema debes dirigirte al Colegio Profesional de la Comunidad Autónoma de las actuaciones judiciales
Navarra La presentación electrónica de Escritos  y la recepción electrónica de Notificaciones en esta Comunidad Autónoma se realizará a través de Avantius.
Para darte de alta en este sistema debes dirigirte a la página web de la comunidad a través de  enlace.
Cataluña la presentación de Escritos y la recepción de Notificaciones electrónicas está actualmente limitada para ciertas jurisdicciones y colectivos.
La presentación electrónica de Escritos en esta Comunidad Autónoma se realizará a través de Justicia.cat.
Para darte de alta en este sistema debes dirigirte al Colegio Profesional de la Comunidad Autónoma de las actuaciones judiciales
La recepción electrónica de Notificaciones en esta Comunidad Autónoma se realizará a través de LexNET.
Comunidad Valenciana La presentación electrónica de Escritos no está disponible.
 La recepción electrónica de Notificaciones está actualmente limitada para ciertas jurisdicciones y colectivos.
La presentación electrónica de Escritos en esta Comunidad Autónoma no está actualmente disponible

La recepción electrónica de Notificaciones en esta Comunidad Autónoma se realizará a través de Lexnet.
Septiembre 2017

El TSJ de Madrid anula la plusvalía en una venta



El TSJ de Madrid anula la plusvalía en una venta porque no se puede dejar al ‘arbitrio’ de la Administración la aplicación de este impuesto

Autor
Comunicación Poder Judicial

  • La Sección Novena desarrolla una interpretación técnico-jurídica de las sentencias dictadas recientemente por el Tribunal Constitucional en esta materia y establece que no se puede dejar “al arbitrio” del aplicador del impuesto “la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento” del valor de la propiedad.
  • La sentencia declara que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial alguna.
  • La resolución, que revoca la dictada en su día en sentido opuesto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, órgano que será en última instancia el que elabore el criterio jurídico a aplicar en litigios de esta naturaleza en todo el territorio nacional.


La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado la liquidación en concepto de plusvalía en una operación de compra-venta de una propiedad al entender que no se puede dejar “al arbitrio” del ente administrativo aplicador de dicho impuesto la “determinación de los supuestos” que dan origen legal a esta “obligación tributaria”.
La Sala estima el recurso de apelación formulado por una empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, en la que se avalaba dicha liquidación por parte, en este caso, del Ayuntamiento de Getafe (Madrid).
La sentencia declara que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial alguna.
En concreto, los magistrados efectúan un exhaustivo ejercicio técnico de interpretación de la jurisprudencia existente en este campo, especialmente de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017, para concluir que, tal y como establece el Alto Tribunal, no es ajustado a derecho “dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento” del valor de la propiedad. El Constitucional insiste, y así lo recoge la sentencia de la Sala del TSJ de Madrid, que la determinación del incremento o decremento del valor queda reservada al legislador y no al aplicador del impuesto, en este caso, la Administración municipal.
Esta sentencia es susceptible de Recurso de Casación, que deberá prepararse en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación. En caso de formularse el recurso, será por tanto el Tribunal Supremo el órgano que elabore en última instancia el criterio jurídico a aplicar en todo el territorio nacional en litigios de la misma naturaleza que el expuesto.
Septiembre 2017
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LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD EXENTA DEL IRPF


El Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta dictó Sentencia en fecha 6 de julio de 2016 declarando que  la prestación por maternidad a cargo del INSS percibida está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
 Nuevamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta ha dictado  una Sentencia en  fecha 29 de junio de 2017  en  donde otra vez acuerda que la que  prestación por maternidad a cargo del INSS está exenta por ser de aplicación el artículo7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Según la Sentencia  el Legislador parece que ha querido incluir en la exención no sólo las prestaciones por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, como se aprecia del examen de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social:
“Así de texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo segundo trata de extender el alcance del primer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, pero ya considerando incluidas las prestaciones de maternidad en el primer párrafo”.

Por último hay que señalar que  como era de esperar en fecha 2 de marzo de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (no es un órgano jurisdiccional al estar integrado en el Ministerio de Hacienda y Función Pública) en  Unificación de criterio ha declarado que la prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta exenta del Impuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.


Nuestra opinión es que las prestaciones por maternidad están exentas del IRPF, y es  por ello que es posible reclamar la devolución de las cantidades  ingresada por tal concepto, con sus correspondientes intereses legales.
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Julio 2017

RYANAIR nulidad del coste de imprimir billetes


El Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia  ha dictado Sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 condenando a Ryanair a la devolución del importe 90 euros que tuvo que satisfacer por imprimir los billetes en las dependencias de la demandada en un aeropuerto como consecuencia de no haber llevado imprimido los billetes con carácter previo a la facturación y embarque.
Rechaza el Juzgado que la cláusula sea nula  y se centra en el carácter desproporcionado que implica el cobro de 40€ a los que no lleven tarjeta de embarque, cuando el coste del servicio no llega a un céntimo.
En este punto es necesario tener en cuenta que el art. 85.6 del TRLGDCU considera que es abusiva la cláusula que suponga la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Ryanair señala que no es abusiva porque no se trata de un precio que debe ser abonado siempre, sino solo a los que no han impreso la tarjeta de embarque y tiene como finalidad, no obtener ingresos extra, sino promover y asegurar que los pasajeros acudan al aeropuerto con la tarjeta impresa; señala que el consumidor está suficientemente informado y que se trataría de un suplemento opcional, que no es desproporcionado porque se pretende obtener con ello un ahorro de costes del que se beneficia finalmente el conjunto de pasajeros y se puede evitar fácilmente.
 Tiene en cuenta el Juzgado  por un lado que el precio que se cobra por la reimpresión de la tarjeta de embarque es de 40 €; este precio en numerosas ocasiones es muy superior al precio del trayecto, ya que es una compañía de las denominadas de bajo coste o 'low cost' que se caracterizan por la oferta de plazas a precios reducidos en contraposición con las compañías aéreas tradicionales.
 Es conocido que Ryanair en ocasiones ofrece vuelos a un precio que oscila entre 8 y 20 €, y es parte de su política económica el ofrecer trayectos a precio muy barato. En consecuencia es probable que en muchas ocasiones el precio de la reimpresión es superior al del trayecto.
No es bastante, sin embargo, con esta conclusión para apreciar la nulidad de la cláusula, ya que se requiere conocer el coste efectivo de la propia prestación del servicio y ver si se cumple la finalidad perseguida.
Si la demandada pretende con la imposición de esta penalización evitar que haya personal de tierra o que no sea numeroso, ya que al llevar todo el mundo la tarjeta se evita contratar a varias personas, y con este ahorro de costes poder trasladarlo a un precio más reducido, lo que tiene que justificar es lo que le cuesta a ella la reimpresión de la tarjeta, la presencia de personal en tierra para la facturación (siempre tiene que haber al menor uno para la facturación de equipaje, la reimpresión del billete...), es decir, le corresponde a ella acreditar cual es el coste de la reimpresión, incluyendo los gastos de impresora, luz... La falta de acreditación de estos extremos, que estaba en poder de la demandada, nos lleva a sostener que la cláusula impone una indemnización desproporcionada y por ello es abusiva y debe declararse su nulidad, no de la cláusula que analizamos, ya que cabe imponer la penalización, sino en realidad del cargo de 40 € que se establece en la Tabla de Cargos contenida en el anexo de las condiciones generales de la contratación.

Poco más se puede decir. En efecto, de lo que se trata es de que la cantidad impuesta por la falta de impresión es abusiva a todas luces pues es desproporcionada dado que no se prueba ni es razonable pensar que la cantidad que tiene que satisfacer cada viajero resulta equivalente a los gastos que esta prestación de servicios le cuesta a la compartía. 
 Por último reseña que en multitud  de ocasiones, esta cantidad es superior a la del vuelo. Así es difícilmente imaginable pensar que los costes para la compañía en tierra de facturación y embarque son superiores a los del desplazamiento.

Julio 2017

Gastos de la Hipotecas: Notaría, Registro, Gestoría e Impuestos


Gastos de la Hipotecas: Notaría, Registro, Gestoría e Impuestos.

A partir de las Sentencias del Tribunal Supremo,  del año 2015, cada vez hay más Tribunales y Juzgados que concluyen que imponer los Gastos de las Hipotecas así como los Impuestos al consumidor es nulo al ser cláusulas impuestas.

Las últimas Sentencias dictadas, Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de marzo de 2017 y del Juzgado Primera Instancia n°. 2 de Quintanar de la Orden  de 19 de Mayo de 2017,  ratifican la nulidad de dichas cláusulas.
En relación con los  Aranceles  Notariales su nulidad viene determinada  por ser el solicitante del servicio  y los de Registro por ser  la persona a cuyo favor se inscriba el obligado al pago.

Resulta difícil de explicar, que el consumidor pague al Notario la Escritura (copia autorizada) que se queda el Banco, cuando al consumidor únicamente se le entrega una copia simple, que también la paga, y que abone el Registro cuando el beneficiado de la inscripción de la hipoteca es el Banco.


En  relación con el  Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que es la cantidad más elevada en gastos, los Tribunales  siguiendo lo expuesto por el Tribunal Supremo, determinan que los Bancos no deben quedar al margen de los tributos, sino que  deben ser considerados como  sujetos pasivos del Impuesto y por lo tanto les incumbe su abono. 
Julio 2017

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