USO VIVIENDA FAMILIAR ADJUDICADA AL OTRO PROGENITOR POR LIQUIDACIÓN GANANCIALES

No se puede atribuir una vivienda, a la madre que tiene la custodia de una menor, que dejó de ser familiar y adjudicada al otro cónyuge en la liquidación de gananciales, habiendo adquirido la madre otra vivienda en al que reside junto a su hija.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 trata la solicitud de una madre de la atribución de la que fue vivienda conyugal para ella y su hija, oponiéndose el padre en base a que se liquidó los bienes gananciales y el padre habita en la vivienda ella y la madre tiene su propia vivienda y habita en ella.

El Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Monforte de Lemos, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 en el que atribuía el uso del domicilio familiar junto con el ajuar y mobiliario doméstico existente en el mismo a la madre.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2014, confirmando la Sentencia.

El Supremo recuerda que en Sentencia de 5 de noviembre de 2012, que reitera las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2015 se declara que “El interés sin duda prevalente de la menor demanda una vivienda adecuada a sus necesidades y que, conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC que se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio”

Pero hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges:
.- Uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación.
.-Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor, como así aparece recogido en el artículo. 233-20 CCCat , que establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más adecuada (en cierta forma, en el art. 81.1 CDF aragonés) ( STS 10 de octubre 2011 ).

En el caso que trata la Sentencia se dan los dos supuestos pues la vivienda que fue familiar dejó de serlo por acuerdo entre los esposos y porque como consecuencia de la atribución al esposo del domicilio conyugal y la compra de otra por la esposa, a la que se trasladó a vivir con la hija, quedaron satisfechas las necesidades de habitación.

La sentencia de instancia recupera el carácter familiar de la vivienda, que dejó de serlo por voluntad de los interesados, y ello contradice la jurisprudencia de la Sala.

Entiende la Sala que la atribución del uso a la menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario, (Sentencia de 29 de marzo y 10 de octubre de 2011) ,y esta tutela de los intereses del menor, siempre prevalentes, se procuró en su momento y se mantiene en la actualidad; actualidad que es ajena a las vicisitudes posteriores desde el momento en que dejó de tener el carácter al que la norma asocia el uso. Mayo 2016

RESPONSABILIDAD PENAL PERSONAS JURÍDICAS

Nueva Sentencia del TS de 16 de marzo de 2016 sobre la responsabilidad penal de una persona jurídica.



Varios cuestiones aborda la Sentencia, como continuación de la Sentencia de 29 de febrero de 2016, la primera de ella se refiere la exigencia de la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, pero no pudiendo quedarse la labor del fiscal en ese punto, sino que tendrá que acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.

La Sala no se identifica con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo.
Tampoco se identifica la Sala con la tesis de que en el sistema español puede hablarse de una responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no de un delito de las personas jurídicas. No hay responsabilidad penal sin delito precedente.
La imposición de penas a las personas jurídicas como la multa, la disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, la suspensión, la clausura de sus locales y establecimientos, la inhabilitación y, en fin, la intervención judicial (art. 33.7 del CP), exige del Fiscal, como representante del ius puniendi del Estado, el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física.
El proceso penal es incompatible con una doble vía probatoria, aquella por la que discurre la prueba de la acción de la persona física y aquella otra por la que transita la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica. La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan "...incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso".
Los incumplimientos menos graves o leves quedan extramuros de la responsabilidad penal de los entes colectivos.
La pregunta es obvia: ¿puede sostenerse que el desafío probatorio que asume el Fiscal no incluye la acreditación de que ese incumplimiento de los deberes de supervisión es grave?
En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad.

Otro asunto que aborda la Sentencia tal y como lo hizo en la STS 154/2016, 29 de febrero es responder al interrogante acerca de cuál habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, no sólo en el ejercicio de la estricta función representativa sino también a la hora de dirigir y adoptar las decisiones oportunas en orden a la estrategia de defensa a seguir como más adecuada para los intereses propios de la representada, lo que obviamente resulta de una importancia aún mayor.

La cuestión lógicamente se suscita especialmente en aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieren incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.

La regla prevista en el art. 786 bis de la LECrim. no está exenta de dificultades. No aborda muchos de los problemas imaginables. Será la experiencia la que vaya marcando las pautas para eludir el riesgo de colisión de intereses que se traduzca en una práctica orientada a camuflar las responsabilidades individuales de las personas físicas autoras del delito de referencia, haciéndolo bajo el paraguas protector de una estrategia de defensa al servicio de aquélla.

Por último y ante la alegación de la persona jurídica que "no ha sido imputada en la presente causa, conociéndose su participación a través del escrito de conclusiones provisionales de la representación del Sr. Jonás". Y añade que "...ni las acusaciones, ni el Ministerio Fiscal, ni la Jueza instructora instaron medida de clase alguna en orden a considerar imputada a la mercantil.

El modelo de responsabilidad de las personas jurídicas introducido en la reforma de 2010 no puede condicionar el estándar de garantías exigibles para la investigación y enjuiciamiento de los delitos imputados a esos entes jurídicos. Son, por tanto, dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto y cada uno de ellos llamado a defenderse con arreglo a un estatuto constitucional que no puede vaciar su contenido en perjuicio de uno u otro de los acusados.

La responsabilidad de las personas jurídicas -ya se suscriba un criterio vicarial, ya de autorresponsabilidad- sólo puede declararse después de un proceso con todas las garantías.

La imposición de cualquiera de las penas -que no medidas- del catálogo previsto en el art. 33.7 del CP, sólo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman la actuación del ius puniendi.
En definitiva, la opción por el modelo vicarial es tan legítima como cualquier otra, pero no autoriza a degradar a la condición de formalismos la vigencia de los principios llamados a limitar la capacidad punitiva del Estado.

Nuestro sistema, en fin, no puede acoger fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que el hecho de uno se transfiera a la responsabilidad del otro, aunque ese otro sea un ente ficticio sometido, hasta hace bien poco, a otras formas de responsabilidad. La pena impuesta a la persona jurídica sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio.


Por ello la queja del recurrente, cuando censura el no haber sido objeto de una imputación formal, es atendida.
Mayo  2016

FALTA TRASLADO DE COPIAS: INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN .


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de marzo de 2016 Sección 13ª, inadmite un Recurso de Apelación por falta de Traslado de Copias:

El escrito de interposición del recurso de apelación fue presentado el último día del plazo.
Los efectos de la omisión del traslado de copias cuando las partes estuvieren representadas por procurador, están establecidos por el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyos términos son terminantes y claros.

Determina la Audiencia que de este artículo se infiere que es un vicio insubsanable, tal y como estableció en su sentencia de 7 de septiembre de 2007 y en términos semejantes a los de otra de 4 de mayo de 2005:

«En el Auto de fecha 28 de mayo de 2002 [del Tribunal Supremo] cuyo criterio se recoge en los de la misma fecha recaídos en los recursos de queja 2148/2001 , así como en los Autos de fechas 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2002 y 20 de enero y 6 de julio de 2004 y recurso de casación 3167/2001, se comienza por señalar que "es claro que el sistema ideado por el legislador pretende una mayor agilidad en la tramitación de los juicios, y así la Exposición de Motivos de la L.E.C. 2000, en su apartado X, alude a que 'de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros'; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los «tiempos muertos» para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo". "En consecuencia -continúa precisando el referido Auto-, es clara la nueva L.E.C. 2000 al establecer el traslado de copias entre los representantes causídicos, como medio para llevar a cabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de omitirse el traslado mediante Procurador, y así elart. 277 LECiv/2000 recoge que «cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas».
Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación delart. 276 L.E.C. 2000 ".


En esta Resolución también abordó la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias:

"para lo que se impone una solución negativa, en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LEC. /2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 L.E.C. 2000establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva L.E.C. 2000 de un modo deliberado, pues el art. 278 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, que seguía en este punto el criterio del art. 280 del Anteproyecto de 26 de diciembre de 1997, preveía la subsanabilidad de la falta de realización del traslado, pero bajo unas condiciones especialmente disuasorias para evitar incumplimientos generalizados, con las subsiguientes dilaciones, al establecer que "si el Procurador omitiese presentar copias de escritos o documentos en los que conste el traslado a las demás partes, el tribunal le otorgará un plazo de cinco días para subsanar la omisión, imponiéndole multa de quince mil pesetas por cada día de dicho plazo que se retrase la presentación de copias. Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere mediado el escrito y los documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos". Es evidente que el legislador rechazó la propuesta, en que consistía el proyecto, y optó por una directa inadmisibilidad del escrito, sin posibilidad de sanación, cuando se omitiese el traslado, para lograr la efectividad del sistema, como antes se apuntó, así como en evitación de los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta».

Continua la Sentencia argumentando su decisión en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 que analizó el significado y alcance de los artículos 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil extrayendo, de su doctrina y del entendimiento manifestado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 107/2005 , las conclusiones siguientes:

«a) Elartículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en elartículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.
»b) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general elartículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.
»c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (artículos 118 CE ,11.1 LOPJy 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2000, y STEDH 15 de febrero de 2000).
»d) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (SSTC 247/91, de 19 de diciembre ,16/92, de 10 de febrero,41/92, de 30 de marzo ,29/93, de 25 de enero ,19/98, de 27 de enero y23/99, de 8 de marzo )».


El recurrente alega en el sentido que aunque el recurso fue presentado el último día del plazo, aún podía haber sido advertida de subsanación por el órgano judicial porque aún era utilizable el día hábil siguiente al del último del plazo hasta las quince horas, conforme al apartado uno del artículo 135 de la ley adjetiva para cuando la presentación de un escrito está sujeta a plazo, la Audiencia entiende que el día siguiente hábil al último hasta las quince horas no es un último día del plazo, sino una ficción que hace compatible que los plazos expiren a las veinticuatro horas del día de su vencimiento (artículo 133 de la ley rituaria) y que las oficinas judiciales se hallen cerradas por la tarde y que se puede presentar el escrito hasta las quince horas del día siguiente al último significa que el escrito ha de tenerse como presentado en plazo por ministerio de la ley, pero el plazo ya está agotado.

Ha de partirse de que la subsanación de defectos en que incurran los actos procesales de las partes del artículo 231 de la ley procesal civil se refiere a actos defectuosos o irregulares, no a actos no realizados. De ahí que cabe admitir que pueda hacerse el traslado copias omitido en un plazo concedido por el órgano judicial equivalente al tiempo de plazo que aún quedaba cuando fue presentado el escrito hasta su agotamiento (porque aunque realizada la actuación defectuosamente, aún le quedaba a la parte tiempo para haberlo hecho en debida forma), lo que no es posible en este caso, en que la presentación el recurso con sus documentos y sin el preceptivo traslado de copias se verificó el último día del plazo de 20 días del artículo 458 de la ley procesal civil .

En este mismo orden de cosas, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 determinó:
«De acuerdo con el criterio sostenido en esta sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de 2006, 13 de octubre de 2004, 20 de enero de 2009 y17 de noviembre de 2009) y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009))» .


mayo 2016

TRÁFICO: NO IDENTIFICACIÓN AL CONDUCTOR.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao ha dictado en fecha 13 de febrero de 2013 Sentencia cuyo objeto de impugnación es la resolución del Ayuntamiento de Bilbao que confirma la recaída en el expediente sancionador en materia de tráfico imponiendo al demandante la sanción de multa de 1.300 euros, por no identificar al conductor.


El Juzgado determina que la notificación de requerimiento para identificar conductor se ha hecho correctamente al intentarse dos veces de forma infructuosa procediéndose e a la notificación edictal y en la publicación del Bob.
A partir de aquí es al propietario a quien le incumbe identificar verazmente al conductor responsable de la infracción, siendo sancionado como infracción grave si incumpliera esta obligación sin causa justificada

Se configura por ley un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración por el hecho de ser propietario, y deber conocer a la persona que lo maneja en un determinado momento y ello debido al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas.

De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico.

En definitiva, el titular de un vehículo tiene un doble deber o carga: 1.- Adoptar la diligencia debida para saber quien conduce o está en disposición de manejar su vehículo.
2.- El deber de comunicar este extremo cuando con ocasión de denuncias que no pueden notificarse directamente al conductor es requerido por la Administración para ello.

Pero no basta la identificación, sino que ésta ha de ser correcta y verosímil (Tribunal Constitucional en su Sentencia 63/2007, de 27 de marzo).

En el caso que estudia el Juzgado el propietario del vehículo no facilita los datos correctos del conductor la colaboración que presta ha de reputarse "insuficiente" con la Administración y que puede subsumirse en el tipo infractor.

El Juzgado valora si la sanción es proporcional o no y así recuerda que el Tribunal Supremo viene manteniendo, que el principio de proporcionalidad de las sanciones , consagrado en el art. 131 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones públicas y Procedimiento Administrativo Común , no puede sustraerse al control jurisdiccional, y que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida y es por ello que entiende que no resulta proporcionada dentro de los límites que el principio de tipicidad y de proporcionalidad establecen atendiendo a las circunstancias que cualifican la conducta infractora en origen, en la que se le imponía una multa por estacionamiento indebido por lo que se considera más ajustado establecer la multa en 800 euros establecida para la sanciones muy grave y es por ello que anula la sanción impuesta de multa 1300 euros y en su lugar imponer sanción de multa 800 euros.

Junio 2016

Cooperativas: Devolución Cantidades Anticipadas por la Entidad Bancaria.

La Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia de 12 de abril de 2016 estudia la reclamación de un cooperativista contra una Caja por las cantidades anticipadas para la construcción de una vivienda.


La Entidad financiera basa su recurso en el carácter de la cuenta litigiosa; La Audiencia ya había resuelto sobre este asunto en Sentencia de 23 de junio de 2014, en la que resolvía un litigio similar al presente en el que otros 24 socios de la misma Cooperativa reclamaban a la propia entidad de crédito el importe de las aportaciones que habían realizado en la misma cuenta, siendo firme dicha Sentencia.

La Sentencia recurrida, dictada por el juzgado de primera Instancia a 7 de Valladolid, había entendido que se debe interpretar el art. 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio en cuanto que lo importante es la procedencia y destino de las aportaciones dinerarias que principalmente se realicen en la cuenta corriente abierta por el promotor de un proceso de edificación en una entidad de crédito.
La entidad bancaria alega que lo decisivo es que el promotor proceda a expresar su voluntad en tal sentido, atribuyéndole tal naturaleza de especial, sin que la ley atribuya al Banco la obligación de clasificar las cuentas que en el mismo abren sus clientes, la calificación de su naturaleza ni la carga de sustituir o intuir cual pudiera ser la voluntad de los mismos a tal efecto.
A partir de este planteamiento la Audiencia clarifica el significado de este artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas destacando que en su Condición Segunda habla de la responsabilidad en la que pueden incurrir las entidades financieras, en las que se ingresen las cantidades anticipadas, si no exigen al promotor el correspondiente seguro o aval.

Continua la Audiencia destacando que cuando dice "bajo su responsabilidad", lo que significa es que la entidad financiera debe exigir en el momento de la apertura de la cuenta o depósito la existencia del aval. Si no lo exige o si abre la cuenta a pesar de constarle su falta de existencia, deberá responder de las consecuencias perjudiciales que se irroguen a las personas que hicieron los ingresos, para el caso de que ejerciten su derecho a la devolución y el promotor no pueda atenderlo.

También es cierto que no se puede exigir a la entidad financiera la específica obligación de fiscalizar y clasificar toda cuenta corriente que sea abierta en la misma, pero tampoco tiene una posición meramente neutra o contemplativa, ajena a todo deber de vigilancia, cuando existan indicios claros y sólidos de que quien abre la cuenta es un promotor de un proceso constructivo de viviendas y de que los depósitos que en la misma se realizan por terceros son entregas a cuenta o anticipos del precio.
El hecho que se mezclen en la cuenta fondos de procedencia diversa, o de que se sufraguen con cargo a la misma pagos distintos, no exonera de responsabilidad a la entidad financiera.

Concluye la Sentencia que para que surja la responsabilidad de la entidad financiera bastará por tanto tenga constancia de que el dinero ingresado son cantidades anticipadas por los compradores para financiar la construcción de viviendas y por ello analiza lso datos existentes:

.- Siendo cierto que la cuenta se abre sin ninguna mención al carácter especial de dicha cuenta ni a su vinculación con la Ley 57/1968, no es menos cierto que el titular de la misma no un particular, sino una Sociedad Cooperativa dedicada a la promoción de la construcción de viviendas.

.- La cuenta se abre en una sucursal, siendo su Director también de cooperativista, habiendo negociado con la cooperativa las condiciones del préstamo hipotecario que esta precisaba para la adquisición del solar, inicio del proceso constructivo, etc..., de modo que dicha entidad financiera se hallaba perfectamente al corriente de todo el proceso en que estaba inmersa la Cooperativa.

.- La Entidad bancaria exigió a la Cooperativa los avales que garantizasen los ingresos que los cooperativistas realizasen a cuenta del precio final de las viviendas, ofreciéndose a implementar una línea de avales, que no se llegó a constituir, ni la Cooperativa consiguió que prestasen el aval legalmente exigible otras entidades de crédito.
La Sentencia entiende que no releva en absoluto de responsabilidad del banco porque la ley la deriva no solo del hecho de no exigir el aval, sino también de no comprobar que efectivamente se dispone del mismo y pese a ello proceder a la apertura de la cuenta especial.

En definitiva la Audiencia entiende que la entidad Financiera conocía que la cuenta era de una cooperativa y estaba destinada a la construcción de viviendas y por tanto era su responsabilidad que las cantidades anticipadas estuvieran avaladas.

Mayo 2016

COMPRAVENTA INMUEBLE RESPONSABILIDAD ENTIDAD FINANCIERA



En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2016 se plantea si la entidad de crédito en la que el promotor-vendedor tiene abierta la cuenta especial exigida por la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y al propio tiempo avaló alguno de los pagos a cuenta, responde o no frente a los compradores de la totalidad de las cantidades anticipadas por estos e ingresadas en la cuenta especial.

En Sentencia de 23 de septiembre de 2015 se plantea la misma cuestión y ratifica la decisión de la sentencia de 5 de 5 de febrero de 2013 para la que «no quede insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 » y porque no debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales».

A partir de estas consideraciones esenciales, la referida sentencia de Pleno sienta la siguiente doctrina:

.- Al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía.
.- La emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 .
.- La ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».

Si a lo anterior se une que la sentencia de 21 de diciembre de 2015 se fijó como doctrina jurisprudencial que «en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» y que esta doctrina se reitera en las sentencias de 17 de marzo de 2016 y 9 de marzo de 2016, la desestimación del recurso se corrobora, porque la doctrina de la Sala es que la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 sí impone al banco una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador, y más aún cuando, como en este caso, el banco recurrente era el mismo en el que el promotor tenía abierta la cuenta especial y el mismo que se había constituido en garante de las cantidades anticipadas por los compradores, pues también es doctrina de esta Sala que la garantía ha de cubrir la totalidad de las cantidades anticipadas aunque en el documento correspondiente se haga constar un límite máximo inferior, ya que de no ser así se infringiría el art. 2 de la Ley 57/1968 ( sentencia de 3 de julio de 2013, cuyo criterio se reitera en la sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, recurso 196/2013 ).
Junio 2016

NULIDAD CLÁUSULA SUELO CONDICIÓN DE CONSUMIDOR




Cuando se demanda en solicita la nulidad de la cláusula suelo y se hace en apoyo de su condición de consumidor, los Tribunales están estudiando la condición de consumidor, así en una recientemente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sentencia de 6 de octubre de 2015, y Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de octubre de 2015 determinan que si se solicita una hipoteca y el dinero se utiliza para atender actividades de una entidad mercantil, esto es se obtiene un préstamo para la entidad mercantil pero de una forma indirecta, en lugar de solicitar el préstamo la entidad mercantil, lo solicita el gerente o administrador como particular, con una finalidad mercantil, cual es la de atender a las necesidades económicas de su sociedad, la finalidad última era mercantil, razón por la cual la solicitud de nulidad de cláusula suelo no puede prosperar al no tener condición de consumidor.
Mayo 2016.