MÁSTER EN ABOGACÍA: GASTO NO DEDUCIBLE EN RENTA

Para ejercer como abogado es necesario cursar el Máster de Acceso a la Abogacía pero  las cantidades que se satisfagan  por el mencionado Máster, como su  devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad. Consulta DGT V2587-16 de 13 de junio  de 2016....  Sin Comentarios. 

Consulta DGT V2587-16 de 13 de junio  de 2016
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
El consultante ha terminado el Grado en Derecho, queriendo ejercer como abogado, para lo que necesita aprobar el examen de acceso a la profesión.
Para poder presentarse a este examen habilitante es necesario cursar el Máster de Acceso a la Abogacía.
A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si el coste del mencionado Master tiene la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.
Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), y el consultante no renuncia a su aplicación, o en la modalidad normal, si no se reúnen tales requisitos o si el consultante renuncia a la aplicación de la modalidad simplificada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Con respecto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas el artículo 14 de la LIRPF se remite a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades al señalar que “Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 11 de la LIS, señala que “Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Respecto del inicio de la actividad profesional, resulta aplicable el artículo 9.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre), que establece que la declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades.
Añadiendo en su segundo párrafo que “se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En el caso planteado, de la información facilitada en el escrito de consulta se desprende que la declaración censal de alta del consultante y el inicio de la actividad no se ha producido en el momento de cursar el Máster de Acceso a la Abogacía, por lo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto no cabe afirmar que la actividad del consultante se encontraba iniciada con anterioridad a esa fecha.
En consecuencia, las cantidades que satisfaga el consultante por el mencionado Máster, cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.
Octubre 2016

Interrupción Prescripción Extrajudicial. Sujetos intervinientes.Vicios Construcción


La Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 14 de julio de 2016 aborda las características de la prescripción extrajudicial.

 El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC:
 a) la reclamación judicial.
 b) la reclamación extrajudicial.
 c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma;
Peor se puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico [...]".
Este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( STS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" ( STS de 18 enero 1968 ).
La sentencia de 10 marzo 1983 determina  que contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes son actos interruptos.

La sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción.

Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el artículo 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva 

En relación con los sujetos que intervienen en la construcción, arquitectos, aparejadores,  constructores y promotores determina la Sentencia que  el art. 17.3 LOE establece que "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".


Este precepto ha dado lugar a distintas interpretaciones en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, las cuales han sido objeto de unificación en la Sentencia del Tribunal Supremo 761/2014 de 16 de enero de 2015 n. de recurso 111/2012 que afirma que - en base a la cual los actos de interrupción de la prescripción llevados a cabo contra el constructor, arquitecto o aparejador también interrumpe la prescripción contra el promotor aunque contra él no se hubiera llevado a cabo el acto de interrupción. Mientras que por el contrario el acto de interrupción llevado a cabo contra el promotor no interrumpe la prescripción contra el constructor, el arquitecto y el aparejador contra quienes no se hubieran llevado a cabo el acto de interrupción.
Octubre 2016

VICIOS EN LA EDIFICACIÓN DE NATURALEZA URBANÍSTICA



Sentencia  12 de septiembre de 2016 Tribunal Supremo
Pretende la actora la anulabilidad  de contrato privado de compraventa de vivienda futura por vicio del consentimiento contra la entidad promotora y su aseguradora, por cuanto a la fecha de suscripción del contrato no se habría informado a la compradora de la existencia de litigio que afectaba al instrumento urbanístico sobre el que se asentaba el inmueble.
Solicita también la devolución de las cantidades entregadas con indemnización de daños y perjuicios.
La reclamación se hace contra la promotora y la aseguradora
Se basa la demanda  en que  la  vendedora al momento de celebrarse la venta y emitirse el consentimiento contractual, ocultó que había un procedimiento judicial pendiente en el que se había solicitado la nulidad del decreto 55/2007 de 10 de abril del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que era el que daba cobertura legal urbanística al complejo en el que se ubica la vivienda objeto del contrato.
La sentencia de primera instancia  estimó la solicitud de nulidad contractual por vicio del consentimiento formulada contra la promotora pero no contra la aseguradora, la Audiencia Provincial de Sevilla  conformo la sentencia en base a que la Ley 57/1968 que sólo cubriría que no se iniciase o terminarse la construcción, el retraso en la entrega o la no expedición de la licencia de primera ocupación y  finaliza la sentencia  afirmando que la Ley 57/1968 nació para combatir el fraude en la promoción y construcción de viviendas, pero que excede por completo de su ámbito el problema de tipo urbanístico que afecta a la vivienda de la actora.
La sentencia trata de 1.- La Regulación de las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, 2.- El ámbito de la obligación de entregar la vivienda y 3.- La necesidad de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación

Determina la Sentencia que la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede considerarse como algo que escapa al ámbito de la Ley 57/1968, pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato. Teniendo en cuenta la finalidad y objeto de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad es razonable que, entre sus efectos, se encuentre permitir la cancelación de las garantías constituidas para asegurar la restitución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , y Disposición Adicional 1ª de la LOE .

 Y así  la Decisión de la Sala es:

.- Fijar como doctrina que «las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística»

Y como consecuencia de ello se condenando a la aseguradora a restituir a ésta las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, más los intereses postulados en la demanda.
Octubre 2016

CONCLUSIÓN DEL CONCURSO VIAJES MARSANS



El Juzgado de lo Mercantil  12 de Madrid acuerda la conclusión del concurso ordinario de Viajes Marsans al término de las operaciones de liquidación ya aprobadas ante la inexistencia de bienes y derechos con los que integrar la masa activa del concurso desestimando  la oposición a esta conclusión por parte de los acreedores AEAT como por Meliá Hotels International S.A., AC Hoteles S.A. y Accor Hoteles S.A. al entender que no ha quedado acreditada causa de oposición a la aprobación de cuentas presentada.

De este modo, el Juzgado finaliza un proceso iniciado el 25 de junio de 2010 con la extinción de la empresa Viajes Marsans y la cancelación de su inscripción en los registros públicos.

En la misma línea, el Juzgado acuerda el cese en su cargo de la administración judicial y levanta la medida cautelar de administración judicial de las mercantiles Viajes Internacional Expreso S.A.; Normailización S.L; Marshans Shopping S.L. e Iberiacor S.L. que entró en vigor el 11 de noviembre de 2010.  Autor Comunicación Poder Judicial
Septiembre 2016

Bienes Gananciales adquiridos con Dinero Privativo



La creencia, muy extendida, que cuando se adquiere un bien ganancial,  con dinero privativo, es un bien privativo es incierta, los Tribunales están  sentenciando que no es así.  

El ejemplo típico es recibir una herencia, bien privativo y comprar una vivienda con el cónyuge con el que se esta casado en ganancial, ojo porque esa vivienda se le ha dado carácter ganancial a no ser que se haga una reserva de su carácter privativo o de la posibilidad de reclamar lo invertido en las compras.
 Son numerosas las Sentencias,  así la AUD.PROVINCIAL LUGO 15 de julio de 2016, que entiende que cuando se compran en carácter ganancial aunque sea con dinero privativo  es ese  el carácter que debe atribuírsele a los bienes, sino se hace  una reserva de su carácter privativo o de la posibilidad de reclamar lo invertido en las compras, a las que de forma voluntaria, dio el carácter ganancial en base al principio de libertad de contratación entre los cónyuges.
septiembre 2016
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" EL MAL LLAMADO RECURSO DE ACLARACIÓN"




El Tribunal Supremo en Auto de fecha 6 de septiembre de 2016 determina que tal y como expresa la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1992:

«Tanto el artículo. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,regulan el llamado recurso de aclaración de sentencia con la finalidad de aclarar algún concepto obscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la Jurisprudencia en el Sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos obscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a los fundamentos de la sentencia».


Entiende el Supremo que las cuestiones planteadas por la parte solicitante de la aclaración en su escrito (que la estimación parcial de la demanda es una estimación "sustancial" de la demanda y una desestimación "sustancial" del recurso de apelación, y que por ello se condene en costas a las demandadas,) es cuestión que excede de los estrechos límites de la solicitud de aclaración, al no existir error material manifiesto alguno que subsanar exceden de un modo incontestable del cauce de la aclaración y la subsanación, porque la solicitud de aclaración o subsanación no es un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita.
Septiembre 2016

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Cooperativas Aplicación Normativa Consumidores y devolución cantidades por no estar Avaladas





Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 12 de julio de 2016:

Al existir doctrina contradictoria sobre la posibilidad de aplicar al contrato de inscripción en una cooperativa de viviendas la normativa de protección de los consumidores y usuarios como sobre la cuestión de si cabe pedir su resolución al amparo del art. 1124 CC. así como la devolución de las cantidades entregadas, con fundamento en el incumplimiento de la cooperativa de la Ley 57/1968 (entre otras), frente a la postura contraria que aboca al socio necesariamente al proceso de baja fijado en los estatutos.

Existen Sentencias a favor de la aplicación de la normativa de consumidores y otras en sentido desfavorable a su aplicación,
Doctrina jurisprudencial sobre la sujeción de las cooperativas de viviendas a la Ley 57/1968.

La sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna,
porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la d. adicional 1.ª LOE , en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias «será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».

En cualquier caso, además, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, adaptó los principios de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas no protegidas, porque para las de protección oficial el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ya había aprobado el correspondiente Reglamento, cuyos arts. 22 k ) y 25 preveían la promoción en régimen de cooperativa y cuyo art. 114 exigía la garantía de devolución de las cantidades anticipadas. Dada toda esta normativa, la jurisprudencia de esta sala ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en la Ley 57/1968 (art. 1 , condición 1.ª) como un derecho irrenunciable (art. 7).
Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril , y 781/2014, de 16 de enero de 2015 , ambas también de Pleno.

En relación con la segunda Cuestión la Doctrina jurisprudencial sobre la relevancia de la garantía de devolución de las cantidades anticipadas. Por lo que respecta a la garantía de las cantidades anticipadas, la doctrina jurisprudencial es terminante al calificarla de obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de modo que la omisión de la garantía facultará al «cesionario» de la vivienda a exigirla y, de no constituirse, a no seguir pagando cantidades anticipadas o a resolver el contrato por incumplimiento, si el contrato es de compraventa, con devolución, a cargo del promotor, de las cantidades anticipadas ( sentencias 25/2013, de 5 de febrero , 221/2013, de 11 de abril , 218/2014, de 7 de mayo , y 778/2014, de 20 de enero de 2015 , esta última de Pleno).

La Sala Decide:
Con respecto a la Responsabilidad de la gestora y desvinculación de la demandante de la cooperativa conforme a los cauces estatutarios no es de compraventa sino de incorporación a una cooperativa, no plantearía ningún problema si lo pretendido por la cooperativista demandante-recurrente fuese no seguir cumpliendo el calendario de pagos mientras no se constituya la garantía, pues obligarla a cumplirlo equivaldría a privarla de un derecho legalmente irrenunciable;

La única respuesta coherente con la doctrina jurisprudencial sobre la Ley 57/1968 es reconocer al cooperativista demandante-recurrente el derecho a recuperar las cantidades anticipadas por no haber obtenido la imperativa garantía de su devolución, pero no con cargo a la cooperativa demandada, ya que en tal caso el incumplimiento lo soportarían todos los demás cooperativistas que se encuentren en su misma situación. Como responsables de la constitución de la garantía, el ya citado Decreto 3114/1968 identifica a las Juntas Rectoras de las cooperativas o a los gestores de las comunidades, pero la d. adicional 1.ª LOE se refiere a «[l]a percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores y gestores».
Esta especial mención de los gestores permite entender que cuando, como en el presente caso, existe una sociedad mercantil profesionalmente dedicada a la gestión de cooperativas, la codemandada la responsabilidad frente a los cooperativistas por la omisión de la garantía recae muy especialmente sobre ella, precisamente por su condición de profesional, aun cuando en puridad no sea la perceptora de las cantidades anticipadas y aun cuando solidariamente con ella tuviera también que responder el Consejo Rector de la cooperativa, en este caso no demandado.

Cuestión distinta será, una vez recuperadas por la demandante las cantidades anticipadas, su desvinculación de la cooperativa, que habrá de ajustarse a los estatutos de la misma, sin que el procedimiento tenga que ser necesariamente el de la baja voluntaria.
Septiembre 2016