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MÁSTER EN ABOGACÍA: GASTO NO DEDUCIBLE EN RENTA
Interrupción Prescripción Extrajudicial. Sujetos intervinientes.Vicios Construcción
La Audiencia Provincial de Pontevedra en
Sentencia de 14 de julio de 2016 aborda las características de la prescripción
extrajudicial.
El Código civil prevé tres formas de
interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC:
a) la reclamación judicial.
b) la reclamación extrajudicial.
c) cualquier acto de reconocimiento de deuda
efectuado por el deudor.
Para que se
produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las
reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma;
Peor se puede plantear
un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no
un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación
no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que
realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto
interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico [...]".
Este tipo de
reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( STS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un
mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" ( STS
de 18 enero 1968 ).
La sentencia de 10 marzo 1983 determina que contactos telefónicos entre los Letrados
de ambos litigantes son actos interruptos.
La sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la
prescripción.
Por tanto,
probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la
prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al
sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de
la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el artículo 1973 CC la reclamación
extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva
En relación con los sujetos que
intervienen en la construcción, arquitectos, aparejadores, constructores y promotores determina la
Sentencia que el art. 17.3 LOE establece
que "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás
agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en
el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".
Este precepto ha dado lugar a distintas
interpretaciones en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, las cuales
han sido objeto de unificación en la Sentencia del Tribunal Supremo 761/2014 de
16 de enero de 2015 n. de recurso 111/2012 que afirma que - en base a la cual
los actos de interrupción de la
prescripción llevados a cabo contra el constructor, arquitecto o aparejador
también interrumpe la prescripción contra el promotor aunque contra él no se
hubiera llevado a cabo el acto de interrupción. Mientras que por el contrario
el acto de interrupción llevado a cabo contra el promotor no interrumpe la
prescripción contra el constructor, el arquitecto y el aparejador contra
quienes no se hubieran llevado a cabo el acto de interrupción.
Octubre 2016
Octubre 2016
VICIOS EN LA EDIFICACIÓN DE NATURALEZA URBANÍSTICA
Sentencia 12 de
septiembre de 2016 Tribunal Supremo
Pretende la actora la anulabilidad de contrato privado de compraventa de vivienda
futura por vicio del consentimiento contra la entidad promotora y su
aseguradora, por cuanto a la fecha de suscripción del contrato no se habría
informado a la compradora de la existencia de litigio que afectaba al
instrumento urbanístico sobre el que se asentaba el inmueble.
Solicita también la devolución de las cantidades entregadas
con indemnización de daños y perjuicios.
La reclamación se hace contra la promotora y la aseguradora
Se basa la demanda en
que la vendedora al momento de celebrarse la venta y
emitirse el consentimiento contractual, ocultó que había un procedimiento
judicial pendiente en el que se había solicitado la nulidad del decreto 55/2007
de 10 de abril del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que era el
que daba cobertura legal urbanística al complejo en el que se ubica la vivienda
objeto del contrato.
La sentencia de primera instancia estimó la solicitud de nulidad contractual por
vicio del consentimiento formulada contra la promotora pero no contra la
aseguradora, la Audiencia Provincial de Sevilla conformo la sentencia en base a que la Ley
57/1968 que sólo cubriría que no se iniciase o terminarse la construcción, el
retraso en la entrega o la no expedición de la licencia de primera ocupación
y finaliza la sentencia afirmando que la Ley 57/1968 nació para
combatir el fraude en la promoción y construcción de viviendas, pero que excede
por completo de su ámbito el problema de tipo urbanístico que afecta a la
vivienda de la actora.
La sentencia trata de 1.- La Regulación de las garantías
legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, 2.- El
ámbito de la obligación de entregar la vivienda y 3.- La necesidad de cédula de
habitabilidad o licencia de primera ocupación
Determina la Sentencia que la existencia de ilegalidades
urbanísticas no puede considerarse como algo que escapa al ámbito de la Ley
57/1968, pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del
promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones
físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de
expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato. Teniendo en cuenta
la finalidad y objeto de la licencia de primera ocupación y de la cédula de
habitabilidad es razonable que, entre sus efectos, se encuentre permitir la
cancelación de las garantías constituidas para asegurar la restitución de las
cantidades anticipadas por los compradores de viviendas, en los términos
previstos en el artículo 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , y Disposición
Adicional 1ª de la LOE .
Y así la Decisión de la Sala es:
.- Fijar como doctrina que «las garantías legales de las
cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968
y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en
que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por
vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al
comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística»
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO VIAJES MARSANS
El Juzgado
de lo Mercantil 12 de Madrid acuerda la
conclusión del concurso ordinario de Viajes Marsans al término de
las operaciones de liquidación ya aprobadas ante la inexistencia de bienes y
derechos con los que integrar la masa activa del concurso desestimando la oposición a esta conclusión por parte de
los acreedores AEAT como por Meliá Hotels
International S.A., AC Hoteles S.A. y Accor Hoteles S.A. al entender que no ha
quedado acreditada causa de oposición a la aprobación de cuentas presentada.
De este modo, el Juzgado finaliza un
proceso iniciado el 25 de junio de 2010 con la extinción de la empresa Viajes
Marsans y la cancelación de su inscripción en los registros públicos.
En la misma línea, el Juzgado acuerda el
cese en su cargo de la administración judicial y levanta la medida cautelar de
administración judicial de las mercantiles Viajes Internacional Expreso S.A.;
Normailización S.L; Marshans Shopping S.L. e Iberiacor S.L. que entró en vigor
el 11 de noviembre de 2010. Autor
Comunicación Poder Judicial
Septiembre 2016
Septiembre 2016
Bienes Gananciales adquiridos con Dinero Privativo
La creencia, muy extendida, que cuando se adquiere un bien ganancial, con dinero privativo, es un bien privativo es incierta, los Tribunales están sentenciando que no es así.
El ejemplo típico es recibir una herencia, bien privativo y comprar una vivienda con el cónyuge con el que se esta casado en ganancial, ojo porque esa vivienda se le ha dado carácter ganancial a no ser que se haga una reserva de su carácter privativo o de la posibilidad de reclamar lo invertido en las compras.
Son numerosas las Sentencias, así la AUD.PROVINCIAL LUGO 15 de julio de 2016, que entiende que cuando se compran en carácter ganancial aunque sea con dinero privativo es ese el carácter que debe atribuírsele a los bienes, sino se hace una reserva de su carácter privativo o de la posibilidad de reclamar lo invertido en las compras, a las que de forma voluntaria, dio el carácter ganancial en base al principio de libertad de contratación entre los cónyuges.
septiembre 2016
www.diazcano-abogados.com/
septiembre 2016
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" EL MAL LLAMADO RECURSO DE ACLARACIÓN"
El Tribunal Supremo en
Auto de fecha 6 de septiembre de 2016 determina que tal y como expresa la
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1992:
«Tanto el artículo. 363 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 267 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial ,regulan el llamado recurso de aclaración de sentencia con la
finalidad de aclarar algún concepto obscuro o de suplir cualquier omisión que
la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la Jurisprudencia en el
Sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le
dé ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los
errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y
al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos
obscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos,
la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos
que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban
reputarse erróneos por ser contrarios a los fundamentos de la sentencia».
Entiende el Supremo que
las cuestiones planteadas por la parte solicitante de la aclaración en su
escrito (que la estimación parcial de la demanda es una estimación
"sustancial" de la demanda y una desestimación "sustancial"
del recurso de apelación, y que por ello se condene en costas a las
demandadas,) es cuestión que excede de los estrechos límites de la solicitud de
aclaración, al no existir error material manifiesto alguno que subsanar exceden
de un modo incontestable del cauce de la aclaración y la subsanación, porque la
solicitud de aclaración o subsanación no es un mecanismo para proclamar la
discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración
se solicita.
Septiembre 2016
Septiembre 2016
Cooperativas Aplicación Normativa Consumidores y devolución cantidades por no estar Avaladas

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 12 de julio de 2016:
Al existir doctrina contradictoria sobre la posibilidad de aplicar al contrato de inscripción en una cooperativa de viviendas la normativa de protección de los consumidores y usuarios como sobre la cuestión de si cabe pedir su resolución al amparo del art. 1124 CC. así como la devolución de las cantidades entregadas, con fundamento en el incumplimiento de la cooperativa de la Ley 57/1968 (entre otras), frente a la postura contraria que aboca al socio necesariamente al proceso de baja fijado en los estatutos.
Existen Sentencias a favor de la aplicación de la normativa de consumidores y otras en sentido desfavorable a su aplicación,
Doctrina jurisprudencial sobre la sujeción de las cooperativas de viviendas a la Ley 57/1968.
La sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna, porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la d. adicional 1.ª LOE , en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias «será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».
En cualquier caso, además, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, adaptó los principios de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas no protegidas, porque para las de protección oficial el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ya había aprobado el correspondiente Reglamento, cuyos arts. 22 k ) y 25 preveían la promoción en régimen de cooperativa y cuyo art. 114 exigía la garantía de devolución de las cantidades anticipadas. Dada toda esta normativa, la jurisprudencia de esta sala ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en la Ley 57/1968 (art. 1 , condición 1.ª) como un derecho irrenunciable (art. 7).
Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril , y 781/2014, de 16 de enero de 2015 , ambas también de Pleno.
En relación con la segunda Cuestión la Doctrina jurisprudencial sobre la relevancia de la garantía de devolución de las cantidades anticipadas. Por lo que respecta a la garantía de las cantidades anticipadas, la doctrina jurisprudencial es terminante al calificarla de obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de modo que la omisión de la garantía facultará al «cesionario» de la vivienda a exigirla y, de no constituirse, a no seguir pagando cantidades anticipadas o a resolver el contrato por incumplimiento, si el contrato es de compraventa, con devolución, a cargo del promotor, de las cantidades anticipadas ( sentencias 25/2013, de 5 de febrero , 221/2013, de 11 de abril , 218/2014, de 7 de mayo , y 778/2014, de 20 de enero de 2015 , esta última de Pleno).
La Sala Decide:
Con respecto a la Responsabilidad de la gestora y desvinculación de la demandante de la cooperativa conforme a los cauces estatutarios no es de compraventa sino de incorporación a una cooperativa, no plantearía ningún problema si lo pretendido por la cooperativista demandante-recurrente fuese no seguir cumpliendo el calendario de pagos mientras no se constituya la garantía, pues obligarla a cumplirlo equivaldría a privarla de un derecho legalmente irrenunciable;
La única respuesta coherente con la doctrina jurisprudencial sobre la Ley 57/1968 es reconocer al cooperativista demandante-recurrente el derecho a recuperar las cantidades anticipadas por no haber obtenido la imperativa garantía de su devolución, pero no con cargo a la cooperativa demandada, ya que en tal caso el incumplimiento lo soportarían todos los demás cooperativistas que se encuentren en su misma situación. Como responsables de la constitución de la garantía, el ya citado Decreto 3114/1968 identifica a las Juntas Rectoras de las cooperativas o a los gestores de las comunidades, pero la d. adicional 1.ª LOE se refiere a «[l]a percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores y gestores».
Esta especial mención de los gestores permite entender que cuando, como en el presente caso, existe una sociedad mercantil profesionalmente dedicada a la gestión de cooperativas, la codemandada la responsabilidad frente a los cooperativistas por la omisión de la garantía recae muy especialmente sobre ella, precisamente por su condición de profesional, aun cuando en puridad no sea la perceptora de las cantidades anticipadas y aun cuando solidariamente con ella tuviera también que responder el Consejo Rector de la cooperativa, en este caso no demandado.
Cuestión distinta será, una vez recuperadas por la demandante las cantidades anticipadas, su desvinculación de la cooperativa, que habrá de ajustarse a los estatutos de la misma, sin que el procedimiento tenga que ser necesariamente el de la baja voluntaria.
Septiembre 2016
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