TARJETA DE CRÉDITO Intereses Remuneratorios ¿pueden ser fiscalizados por los Tribunales?



   La Sentencia de la Audiencia provincial de Cáceres, de fecha de 20 de noviembre de 2017,  determina que es posible fiscalizarlos y declara su abusividad.
    Argumenta su decisión en  la Ley de Represión de la Usura (que permite catalogar a un determinado interés como usurario o no) afecta, exclusivamente, a los intereses remuneratorios, no a los moratorios.

   Entiende que es compatible la aplicación de la Ley de Represión de la Usura y la Legislación protectora de Consumidores y Usuarios, sobre todo, lo es en cuanto a la inclusión, en los contratos celebrados con consumidores, de cláusulas abusivas.

     Es cierto que el devengo de intereses remuneratorios es elemento esencial de este tipo de Contratos de Tarjeta de Crédito, pero también es fiscalizable el tipo porcentual de interés de esta naturaleza que pueda aplicar, en este caso, la entidad financiera  así lo entiende la Sentencia de fecha 14 de Enero de 2.014 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena , cuando indica que "los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato -al igual que tampoco se somete a dicho control el precio de una compraventa o la renta en un arrendamiento-", y añade que "en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de Julio de 1.908, de Represión de la Usura (Ley de Usura o Ley de Azcárate) la cual se muestra más acorde con el esquema liberal de nuestro Código Civil (...)").



   La Audiencia entiende la importancia de  la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), número 628/2015, de 25 Noviembre , donde se contempla un supuesto ("crédito revolving") que presenta un acusado paralelismo:
“La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

   Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
    Las consecuencias de la nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57), esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.


    El efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula controvertida se limitará a la declaración de que la demandante únicamente tiene que devolver el capital recibido sin la aplicación de ningún interés remuneratorio, y a la condena a la entidad demandada a que devuelva a la demandante las cantidades abonadas de más sobre el capital dispuesto.
Febrero 2018

Una madre y sus hijos son desahuciados por ocupar la vivienda de su ex pareja en precario.


Se dilucida si un propietario que adquirió el  50% de una vivienda por herencia de su padre siendo su madre la propietaria del otro 50%, todo ello antes de  iniciar la relación sentimental con la demandada, una vez terminada la relación tiene derecho la pareja ocupar la vivienda sin título, al no existir relación contractual acreditada ni abonar renta alguna.
AP Madrid, Sección 10ª, S de 24 de Noviembre de 2017.
Los pronunciamientos de la sentencia se pueden resumir:
1.- No se ha atribuido por el Juzgado  el uso y disfrute de la vivienda a la mujer  y a sus hijos, ocupándola  precario.
2.- Aunque  la Sentencia  hubiera concedido a la madre y a los hijos el uso y disfrute del referido inmueble, ello no condicionaría el pronunciamiento de la presente resolución, debido a que hay un tercero que no es parte en el procedimiento de familia y es copropietario, que es la actora en el procedimiento que ahora nos ocupa y ha mostrado su oposición a que la demandada siga en el inmueble, al carecer de título que la ampare para ello.
3.- La jurisprudencia tiene resuelta la totalidad de las cuestiones planteadas por la apelante, pronunciándose el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de abril de 2016 , con remisión a la sentencia de 29 de junio de 2012 , en los siguientes términos: "Declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos", recuerda que "en cualquier momento el propietario podrá hacer valer su derecho de recuperar la finca de su propiedad" y añade que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada", reproduciendo las mismos razonamientos en la sentencia de 26 de octubre de 2017 .
4.- La sentencia citada anteriormente de 28 de abril de 2016 puntualiza que "Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario.
5.- Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios. Esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 de diciembre de 2005 . Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario.
6.- La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio (SSTS de 26 de diciembre de 2005, 30 de octubre y 13 y 14 de noviembre de 2008 y 30 de junio de 2009).
7.- La regla será, por tanto, que los derechos del propietario para recuperar el local cedido como vivienda dependen de la existencia o no de un contrato con el cónyuge que la ocupa; si se prueba la existencia de contrato, se seguirán sus reglas, mientras que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento".
8.- También cita la sentencia 178/2011 de 18 de marzo , según la cual "Para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010, la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges nada tienen que ver con los terceros propietarios".
Enero 2018


ABOGADOS MADRID: CICLO CONFERENCIAS DE VOLUNTARIOS

Los Abogados de Madrid, a través del Colegio de Abogados de Madrid y dentro del programa  RESPONSABILIDAD SOCIAL ABOGACÍA, imparte  charlas-coloquio para dar a conocer a las personas mayores y emigrantes  de la Comunidad de Madrid algunos aspectos jurídicos de especial relevancia para sus colectivos, dentro de un entorno que les es cercano y accesible, como son los  centros de día.

        Las materias objeto de exposición  van desde Sucesiones, Incapacitación y Autotutela, Salud y Testamento Vital, Productos Financieros y Bancarios, Conoce Tus Derechos y Formación de Nacionalidad.


        Los abogados que participan son de forma voluntaria sin que se permita la publicidad del Despacho y sirve  para dar a conocer  todos aquellos aspectos que afecten a sus derechos generales y asistenciales, promoviendo así su calidad de vida y previniendo cualquier situación que dé lugar a su vulneración.


        Este Despacho viene participando en el programa e impartiendo las conferencias por entender que es una forma de colaboración, resultando ser una labor verdaderamente gratificante.  

Enero 2018
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Prisión por no enviar un móvil que había vendido por internet

Condenado a nueve meses de prisión  y a devolver la cantidad recibida por vender un teléfono por una página WEB y no remitirlo.

  El acusado recibió el precio, 650 euros,  por un teléfono móvil,  Iphone 5 64 g,  pero nunca mandó el teléfono  a pesar de haber recibido el dinero.

  Entiende la Audiencia Provincial de Cantabria que ha existido engaño, que a pesar de alegar que tenía intención de devolver el dinero no lo hizo  ni ha explicado por qué no lo hizo, ni  tampoco mandó el teléfono.

  El acusado  alega que es un  incumplimiento de contrato y no un engaño, porque  ofreció al perjudicado devolverle el dinero,  (extremo que nunca hizo).

  Entiende la Audiencia que existió engaño “Poner un objeto a la venta en una web, concertar los términos del contrato con el interesado en comprarlo, recibir el precio de venta y no entregar el objeto de la compraventa al comprador es, desde luego, un incumplimiento del contrato, pero lo que diferencia el mero ilícito civil del delito de estafa es la existencia del engaño”.

  Existiendo una “voluntad engañosa que se desprende, nítida y prístinamente, de un hecho sumamente revelador”,  y es que se  canceló la cuenta bancaria en la que se recibió el dinero por el teléfono sólo ocho días después, “obviamente después de vaciarla y para evitar retroacciones bancarias”.

  
 Su defensa solicitó  subsidiariamente se redujera la condena a su mínimo, pero dado que existen tres sentencias firmes que condenan al acusado como autor de delitos de estafa que acreditan que es “reo habitual de tales tipos penales”, la Audiencia no lo acepta.
Enero 2018
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Hacienda y las Viviendas Turísticas: Novedades




        El Real Decreto 1070/2017  establece una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos.

        Esta obligación se introduce en  un nuevo artículo 54 ter en el que se determina que  la información  contendrá la identificación del titular, del  inmueble,  identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos e importe  percibido por el titular cedente.

        La Agencia Tributaria determina que la información se hará mediante el modelo 179 Cesión de Viviendas con Fines Turísticos  que entrará en vigor en julio de 2018.

        Quedan excluidos  de esta obligación el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas (la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos) y  los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros. Asimismo, queda excluido el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

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Enero 2018

Hipoteca: La Lotería de los Gastos de Notario, Registros e Impuestos


Se ha convertido en una lotería  tener una Sentencia favorable o no, dependiendo únicamente en que punto de España se resida e incluso dependiendo del Juzgado que te toque.

Mientras hay Juzgado que declaran nulas todas la cláusula hipotecarias relativas gastos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, Tasación del inmueble, Gestoría, Aranceles de Notario y Aranceles de Registro de la Propiedad, otras declaran que los Gastos de Notario deben abonarse al 50% y otras que los impuestos  deben correr a cargo del prestatario y no de  la entidad bancaria:  

Sirva estos ejemplos para comprobar que no es posible mantener  esta situación de indefensión e incertidumbre  por más tiempo:

1.- J Primera Instancia N°. 5 de Donostia-San Sebastián, S de 3 de Octubre de 2017 Declaro la nulidad de la cláusula de gastos, todos los gastos de Notario y Registro, tramitación e impuestos, lo cual queda sin validez ni efecto alguno.

2.-Primera Instancia N°. 7 de Pamplona/Iruña, S de 14 de Septiembre de 2017Declara nulo Gastos de Gestoría y  Aranceles del Registro de la Propiedad, declarando  válida  las cláusulas relativas a los gastos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, Tasación del inmueble y Aranceles de Notario.

3.- J Primera Instancia N°. 17 de Palma de Mallorca, S de 28 de Julio de 2017 Declara nulo el abono por parte del consumidor los Aranceles de Notario, Aranceles de Registro y las Facturas de Gestoría.

4.-J Primera Instancia N°. 2 de Santander, S de 26 de Julio de 2017 Declara nulo  los gastos de Aranceles notariales y registrales, gestión de documentos, entre los que se comprenden la tramitación de dicha escritura ante el Registro de la Propiedad, la Oficina Liquidadora de Impuestos, así como los gastos, impuestos y otros devengos que se deriven de la cancelación de la hipoteca.

5.-J Primera Instancia N°. 2 de Cádiz, S de 26 de Junio de 2017 Declara nula los gastos registrales y válida la cláusula gastos notariales y de impuestos.


6.-J Primera Instancia e Instrucción N°. 2 de Igualada, S de 9 de Mayo de 2017 Declara la nulidad Cláusula sobre  gastos de aranceles notariales y registrales, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y relativa a los gastos derivados de la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos.

7.-J Primera Instancia N°. 10 de Bilbao, S de 5 de Abril de 2017Declarar la nulidad de la cláusula de la escritura por la que respectivamente se repercuten al prestatario los gastos notariales, registrales y fiscales.

8.- J Primera Instancia 101 bis de Madrid está declarando nulas las cláusula Aranceles de Notario y Aranceles de Registro, y válido el pago del impuesto por parte del prestatario.

9.- J Primera Instancia 44 de Madrid, Sentencia de 26 de octubre de 2017  declara que el prestatario debe pagar el 50% del Notario y Registro, debiendo abonar los impuestos  el prestatario.

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 enero 2018

Violencia de Género y los Hijos


El Pacto de Estado contra la Violencia de Género que se aprobó por las Cortes Generales  el pasado mes de septiembre 2017  ha sido ratificado  por todas las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.

         Entre las medidas destinadas a erradicar la Violencia de Género nos encontramos  las relativas a las relaciones entre los  hijos menores y el maltratador:“No podrá imponer la custodia compartida para los padres maltratadores o para los que estén dentro en un proceso penal o tengan una orden de alejamiento, Se suspenderá el régimen de visitas cuando los hijos presencien, sufran o convivan con manifestaciones de violencia de género, Se prohibirá que los menores vayan a ver a prisión a su padre condenado por malos tratos

         Gracias a Dios  ya existían Juzgados, no todos es verdad,  que habían adoptado la línea de denegar el régimen de visitas  a los padres  condenados previamente por  delitos de malos tratos, así el  TS, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 26 de Noviembre de 2015 Denegó  el régimen de visitas solicitado respecto a su hija menor por un padre que había sido condenado previamente por sendos delitos de malos tratos habituales contra su ex esposa y la hija mayor del matrimonio

         El Supremo declara que a la vista de las normativa y doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia  debe  declarar que los contactos de un padre con su hija, cuando aquel previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa:


“El art. 94 del C. Civil permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. Igualmente el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004 autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. En igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño.

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

Igualmente el art. 2 de la mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Este Tribunal en la sentencia invocada de 11 de febrero de 2011 mantuvo la suspensión del régimen de visitas dada la situación de violencia concurrente deducible de una orden de protección.

Igualmente en sentencia de 13 de febrero de 2015, rec. 2339 de 2013 , en supuesto de muerte del padre a manos de la madre, se fijó por esta Sala la custodia a favor de la tía paterna en lugar de los abuelos maternos, en interés del menor, evitando cualquier factor de riesgo.
  
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Diciembre 2017